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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7411-1992

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Fecha: 28 de julio de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383


HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL, POR HABER SUSPENDIDO LA PENSION DE VIUDEZ QUE LE PAGABA COMO BENEFICIARIA DE SU MARIDO FALLECIDO.

REQUERIDO EL MENCIONADO INSTITUTO, HA INFORMADO LO SIGUIENTE:

A) EL 1º DE AGOSTO DE 1986, SE LE OTORGO PENSION DE VIUDEZ DE ACUERDO A LEY Nº16.744 POR EL PERIODO DE UN AÑO, A CONTAR DEL 14 DE MAYO DE 1986 Y HASTA EL 14 DE MAYO DE 1987, EN RAZON DE REVESTIR LA INTERESADA EL CARACTER DE VIUDA MENOR DE 45 AÑOS Y SIN HIJOS CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR.

B) EL 7 DE FEBRERO DE 1991, A REQUERIMIENTO DE LA INTERESADA, SE LE CONCEDIO PENSION DE VIUDEZ CONFORME A LA LEY Nº10.383, A CONTAR DEL 14 DE MAYO DE 1986, LA QUE FUE DEJADA SIN EFECTO EL 14 DE OCTUBRE DE 1991, POR HABERSE OTORGADO INDEBIDAMENTE.

EL ESTUDIO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, PERMITE A ESTA SUPERINTENDENCIA CONCLUIR QUE EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL HA OBRADO CONFORME A DERECHO AL RESOLVER EN LA FORMA INDICADA.

EN EFECTO, A USTED SE LE OTORGO CORRECTAMENTE UNA PENSION DE VIUDEZ TEMPORAL EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 44 DE LA LEY Nº16.744, POR SER VIUDA MENOR DE 45 AÑOS Y SIN HIJOS CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR DE UN INVALIDO PENSIONADO DE ESA MISMA LEY.

EN CUANTO A LA PENSION DE SOBREVIVENCIA OTORGADA CONFORME AL REGIMEN DE LA LEY Nº10.383, CABE HACERLE PRESENTE QUE ESTA SUPERINTENDENCIA, EN FORMA REITERADA, HA SEÑALADO QUE NO PROCEDE OTORGAR UNA DOBLE COBERTURA POR EL ACAECIMIENTO DE UNA SOLA CONTINGENCIA, EN ESTE CASO, EL FALLECIMIENTO DE SU CONYUGE.

A MAYOR ABUNDAMIENTO, ES PRECISO SEÑALAR, QUE EL BENEFICIO DE PENSION QUE LE FUERA OTORGADA A CAUSA DE LA MUERTE DE SU CONYUGE, ES EL QUE CORRESPONDIA CONFORME AL ARTICULO 44 DE LA LEY Nº16.744 YA CITADO, NORMATIVA LEGAL DE CARACTER ESPECIAL Y QUE, EN CONSECUENCIA, PRIMA POR SOBRE AQUELLAS QUE SON GENERALES, COMO OCURRE EN ESTE CASO CON LA LEY Nº10.383.

NO OBSTA A LA CONCLUSION ANTERIOR EL HECHO QUE USTED HAYA DEJADO DE PERCIBIR LA PENSION DE LA LEY Nº16.744, YA QUE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A PENSION DE VIUDEZ POR LA LEY Nº10.383 DEBEN CUMPLIRSE A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y EN ESA OPORTUNIDAD, SOLO NACIO PARA USTED EL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº16.744, PERO NO LOS DE LA LEY Nº10.383, PORQUE, COMO YA SE SEÑALO, NO PODIA DISFRUTAR DE UNA DOBLE PROTECCION POR LA OCURRENCIA DE UN SOLO HECHO, EN LA ESPECIE, LA MUERTE DE SU MARIDO.

EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE NO PROCEDE OTORGARLE PENSION CONFORME A LA LEY Nº10.383, APROBANDO LO RESUELTO POR EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL EN TAL SENTIDO.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/09/1990Dictamen 7411-1990Asignación familiar Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 29, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44