Dictamen 6757-1992
Esa Secretaría de Estado ha remitido para su consideración y estudio, la consulta que le ha formulado la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, en relación con las medidas que pudiera haber adoptado el Supremo Gobierno, a fin de que los pirquineros o mineros artesanales puedan tener acceso a los beneficios de la seguridad social.
También se requiere información acerca de si se ha considerado la posibilidad excepcional que los trabajadores de que se trata puedan jubilar a los 60 años de edad o que puedan pensionarse en el evento de padecer alguna enfermedad profesional.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar al señor Ministro que se ha procedido al estudio de la situación planteada y, en primer término, debe señalar que la actual legislación otorga al sector de personas a que se alude cobertura de seguridad social, sea que estén afectos como independientes al antiguo régimen previsional de acuerdo a la Ley Nº 10.383, sea que estén afiliados al Sistema de Pensiones que estableció el D.L. Nº 3.500, de 1980.
En efecto, de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 10.383, los pirquineros o mineros artesanales tienen derecho a los beneficios que contempla dicho cuerpo legal; de esta manera, estos trabajadores que tienen la calidad de imponentes del ex Servicio de Seguro Social (actualmente el Instituto de Normalización Previsional) han estado en condiciones de acogerse a los beneficios que contempla el régimen previsional mencionado (v.gr. pensiones de vejez, de invalidez, etc.).
A su vez, también en su calidad de trabajadores independientes, estas personas han tenido la posibilidad de afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones consagrado por el referido D.L. Nº 3.500, de 1980, y tener derecho a las prestaciones correspondientes. En todo caso, cabe advertir que quienes inicien o hubieren iniciado su vida laboral después del 31 de diciembre de 1982, sólo pueden afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones.
Conforme a lo expuesto, queda en evidencia que el sector de trabajadores aludido tiene cobertura por las contingencias propias de la seguridad social.
Ahora y en lo que respecta a la posibilidad que estos trabajadores tengan un régimen especial de jubilación (para de este modo hacer factible que puedan pensionarse por vejez a los 60 años de edad), cabe expresar que no se ha estudiado no considerado una iniciativa de esa naturaleza. No obstante, debe indicarse que estas personas, si están afectas aún al Antiguo Sistema Previsional, por el hecho de haber realizado trabajos pesados en períodos en que hayan sido imponentes del ex Servicio de Seguro Social, pueden optar a una rebaja de la edad legalmente requerida para este objeto, conforme lo permite el artículo 38 de la Ley Nº 10.383 y su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 681, de 1963, de ese Ministerio; así y cumplidos los supuestos legales y reglamentarios pertinentes, en el Antiguo Sistema Previsional puede disminuirse un año por cada cinco años (disminución que en todo caso no puede ser superior a cinco años) en que el asegurado hubiera realizado trabajos pesados y para la actividad minera subterránea, la rebaja es de dos años por cada cinco años en la actividad, con un máximo de diez años.
Además, resulta menester puntualizar, como es de conocimiento de esa Secretaría de Estado, que existe un proyecto de ley que se encuentra en estos momentos en el Congreso Nacional, que legisla en materia de trabajos pesados y que beneficiaría a los trabajadores, especialmente a los que se encuentran afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, ya que les daría a futuro la posibilidad de pensionarse en forma anticipada.
Por otra parte y en lo que atañe a la cobertura por los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que puedan sufrir los pirquineros y los mineros artesanales y, por ende, entre otros beneficios, tener derecho a pensión por la ocurrencia de un siniestro laboral, cabe manifestar que a estos trabajadores se les incorporó al seguro social que estableció la Ley Nº16.744, sea en su calidad de asegurados afectos a la Ley Nº 10.383, sea que estén afiliados al Régimen de Pensiones del D.L. Nº 3.500, según lo dispuesto por el D.F.L. Nº19, de 1984, y por el D.F.L. Nº2, de 1986, de ese Ministerio.
Con todo, cabe expresar que la protección antes indicada no se ha hecho efectiva aún, toda vez que no se ha determinado la cotización adicional diferenciada que les corresponde pagar de acuerdo al artículo 15, letra b), de la Ley Nº 16.744, materia que se ha visto dificultada por la carencia de antecedentes suficientes al efecto. Sin perjuicio de ello, esta Superintendencia de Seguridad Social, ha instruido a los Organismo Administradoras de la aludida ley para solucionar este aspecto específico al más breve plazo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia considera atendida la situación planteada.
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 2 | ley 10.383, artículo 2 |
Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |