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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5106-1992

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Fecha: 29 de mayo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL V REGION – VALPARAISO

Fuentes: Ley N° 15.386; Ley N° 16.744; Ley N° 6.037; Código Civil; D.L. N° 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1168, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta superintendencia un pensionado de la ex Caja de Previsión de la marina mercante nacional, solicitando se revise el monto de su beneficio y se le pague el fondo de desahucio.
Al respecto, ese organismo de previsión ha informado que con fecha 9 de junio de 1974, el interesado sufrió un accidente del trabajo y que a contar del 16 de julio de 1976 le concedió pensiones por las leyes Nºs. 16.744 y 6.037, compatibles entre si, según lo señalado por el D.L. Nº1026, de 1975.
Ambas prestaciones resultaron inferiores a la minima vigente, por lo que fueron elevadas a $127,10., cada una, que era el mínimo de la época.
En cuanto al desahucio alegado por el recurrente, señala ese instituto, que a pesar de existir antecedentes de su determinación, no hay constancia que hubiese sido invocado ni pagado, pero que atendido el tiempo transcurrido, no resultaría procedente su concesión.
Sobre el particular, revisado el expediente del interesado, esta superintendencia puede manifestar a usted que no comparte el criterio sustentado por esa entidad, en el otorgamiento de los beneficios previsionales del recurrente, por no encontrarse ajustado a derecho.
En efecto, el estado de invalidez, del recurrente solo le confería derecho a las prestaciones de la ley Nº16.744 y no a las de la ley Nº6.037, la que ha sido erróneamente concedida, puesto que un mismo estado de necesidad, en este caso, una invalidez de origen profesional, no puede generar dos beneficios previsionales, pensión de invalidez con cargo a la ley Nº 16.744 y una pensión de invalidez de la ley Nº6.037, como ha ocurrido en la especie.
Además, ese organismo ha otorgado dos pensiones mínimas, lo que se contrapone a lo preceptuado por el articulo 26 de la ley Nº 15.386 que establece que "habrá derecho a una pensión minima por cada beneficiario".
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe hacer presente que este servicio en forma concordante con la Contraloría General de la Republica, en materia de prescripción de los derechos previsionales, ha estimado que el no ejercicio oportuno de las facultades que asisten a la administración para invalidar o modificar los actos que adolecen de vicios y que han dado origen a determinadas situaciones jurídicas, permite que, poniendo termino al status creado por la pasividad de la autoridad, los titulares de los respectivos beneficios puedan incorporarlos definitivamente a sus patrimonios, debiendo entenderse validados los actos generadores de estos y seguir produciendo en el futuro todos sus efectos, como si hubieran sido dispuestos conforme a derecho.
Por lo tanto y atendido a que desde la fecha en que se concedieron los beneficios 2 de abril de 1976 ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción que contemplan los artículos 2514 y 2515 del código civil, esta superintendencia manifiesta que no procede dejar sin efecto la pensión de invalidez concedida de conformidad a las normas de la ley Nº6.037, propia de la ex caja de previsión de la marina mercante nacional.
Respecto al beneficio de desahucio invocado por el interesado, cabe indicar que según el articulo 40 de la ley Nº15.386, dicho beneficio se concede a los imponentes que jubilan en la ex caja referida. ahora bien, en su expediente de pensión no existe constancia que el recurrente hubiera impetrado el beneficio en su oportunidad y al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción señalado anteriormente, no resulta procedente concederle ese beneficio

TítuloDetalle
Ley 6.037Ley 6.037
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Artículo 40ley 15.386, artículo 40
Ley 16.744Ley 16.744