Dictamen 4259-1992
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA PERSONA INDIVIDUALIZADA, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA ASOCIACION, POR HABERSE NEGADO A REEMBOLSARLE LOS GASTOS MEDICOS EN QUE DEBIO INCURRIR CON OCASION DE LA INTERVENCION QUIRURGICA A QUE DEBIO SER SOMETIDA SU HERMANA, QUIEN SUFRIERA UN ACCIDENTE DE TRAYECTO EL DIA 27 DE AGOSTO DE 1991.
SEÑALA EL RECURRENTE QUE LA TRABAJADORA FUE ATROPELLADA POR UN TAXI, A POCOS METROS DEL LUGAR DE SU TRABAJO, SIN QUE NINGUNO DE SUS COMPAÑEROS DE LABORES, QUE LLEGARON AL SITIO DEL ACCIDENTE, HUBIERAN MANIFESTADO QUE SE TRATABA DE UNA AFILIADA DE ESA ASOCIACION, POR LO QUE CARABINEROS QUE CONCURRIO AL LUGAR DISPUSO SU TRASLADO AL SERVICIO DE URGENCIA DEL HOSPITAL DEL SALVADOR.
TENIENDO PRESENTE LA NATURALEZA DE LAS LESIONES, LA PERSONA ACCIDENTADA FUE TRASLADADA AL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DE DICHO HOSPITAL, EN DONDE EL NEUROCIRUJANO JEFE, HABRIA MANIFESTADO QUE ANTE EL PELIGRO INMINENTE DE MUERTE, LA ACCIDENTADA DEBIA SER TRASLADADA A UN CENTRO ASISTENCIAL QUE CONTARA CON UN RESPIRADOR ARTIFICIAL EN FORMA INMEDIATA. AGREGA QUE ANTE DICHA SITUACION, SE SOLICITO AL DOCTOR QUE HICIERA LAS GESTIONES PERTINENTES CON TAL OBJETO, QUIEN LUEGO DE CONSULTAR A DIVERSOS CENTROS, LOGRO UBICAR UNO DE ESTOS APARATOS EN LA CLINICA LAS CONDES, HASTA DONDE FUE TRASLADADA LA TRABAJADORA.
HACE PRESENTE QUE SOLO EL DIA 28 DE AGOSTO DE 1991 LE FUE ENTREGADA COPIA DE LA DENUNCIA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO PRESENTADA EN ESA ASOCIACION Y QUE EL 16 DE OCTUBRE DE 1991 LE HABRIAN COMUNICADO A LA EMPRESA EN QUE LABORA SU HERMANA QUE EL ACCIDENTE HABIA SIDO CALIFICADO COMO DE TRAYECTO, CORRESPONDIENDO, EN CONSECUENCIA, QUE SE OTORGARA A LA VICTIMA LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744.
SEÑALA QUE, POSTERIORMENTE, EL DIA 4 DE NOVIEMBRE DE 1991 LA ASOCIACION, POR INTERMEDIO DE SU DEPARTAMENTO DE RELACIONES INFORMO, DESCONOCIENDO LO ANTERIOR, QUE NO CORRESPONDIA REEMBOLSAR LOS GASTOS MEDICOS EN QUE SE DEBIO INCURRIR EN LA ATENCION OTORGADA A SU HERMANA EN EL HOSPITAL DEL SALVADOR, LOS GASTOS DE TRASLADO Y LOS CAUSADOS EN LA CLINICA LAS CONDES.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA ASOCIACION HA INFORMADO QUE DISPUSO NO REEMBOLSAR LOS MENCIONADOS GASTOS, POR CUANTO LA DECISION DE TRASLADO DE LA ACCIDENTADA, DESDE EL HOSPITAL DEL SALVADOR A LA CLINICA LAS CONDES, HABIA SIDO PRODUCTO DE LA DECISION DE LOS FAMILIARES DE LA TRABAJADORA, QUIENES, AGREGA, NO PUDIERON HABER DESCONOCIDO EL DERECHO DE LA SINIESTRADA A SER ATENDIDA EN ESA ASOCIACION, SOBRE TODO SI SE TOMA EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIO A DOS CUADRAS DE SU EMPRESA Y A UNA HORA EN QUE EL PERSONAL DE LA MISMA RECIEN INICIABA SUS LABORES.
HACE PRESENTE, ADEMAS, QUE EL TRASLADO AL HOSPITAL DEL TRABAJADOR NI SIQUIERA FUE CONSULTADO EL DIA DEL ACCIDENTE, SEÑALANDO QUE EN DICHO ESTABLECIMIENTO SE CUENTA CON RESPIRADOR ARTIFICIAL Y CON TODO EL EQUIPAMIENTO NECESARIO PARA ESTOS CASOS DE EMERGENCIA, ENFATIZANDO QUE EL ALUDIDO HOSPITAL DEL TRABAJADOR SE ENCUENTRA A CORTA DISTANCIA DEL HOSPITAL DEL SALVADOR.
ASIMISMO, ESA ASOCIACION ALUDE A LA DOCTRINA CONTENIDA EN LOS OFICIOS Nº7841, DE 1988 Y 8514, DE 1990, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, EN CUANTO SE HA SOSTENIDO QUE EL AFECTADO POR UN ACCIDENTE DEL TRABAJO NO PUEDE OPTAR ENTRE LA ATENCION MEDICA QUE CONFORME AL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº16.744 DEBE BRINDARLE EL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR Y LA QUE PODRIA OTORGARLE UN ESTABLECIMIENTO MEDICO DISTINTO. AÑADIENDO QUE SOLO POR VIA EXCEPCIONAL PROCEDERIA EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS MEDICOS CAUSADOS POR UNA ATENCION PROPORCIONADA EN ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES AJENOS, CUANDO LA URGENCIA DEL CASO LO REQUIERA, O LA NATURALEZA O GRAVEDAD DE LAS LESIONES LO HAGAN INDISPENSABLES, O BIEN CUANDO LA NECESIDAD DE SOMETERSE A TRATAMIENTOS ALTAMENTE ESPECIALIZADOS ASI LO HAGAN ACONSEJABLE; CIRCUNSTANCIAS QUE, A SU JUICIO, NO CONCURREN EN LA ESPECIE.
SOMETIDOS LOS ANTECEDENTES AL ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTA SUPERINTENDENCIA SE HA CONCLUIDO QUE EL CUADRO QUE AFECTO A LA TRABAJADORA ERA EXTREMADAMENTE GRAVE, POR LO QUE SU PERMANENCIA EN LA CLINICA LAS CONDES, DESPUES DE SU OPERACION FUE OBLIGADA, NO SIENDO RECOMENDABLE SU TRASLADO INMEDIATO, EN TERMINO QUE LOS DIAS DE ESPERA TRANSCURRIDOS FUERON ADECUADOS Y SE ENCUENTRAN PLENAMENTE JUSTIFICADOS.
AGREGA EL DEPARTAMENTO MEDICO QUE LOS DIAGNOSTICOS FUERON: TEC ABIERTO, GRAVE CONTUSION HEMORRAGICA, FRACTURA ISQUIOPUBIANA Y DE FEMUR IZQUIERDO; SIENDO INTERVENIDA DE HEMATOMA INTRACEREBRAL POLO TEMPORAL IZQUIERDO; DEBIENDO SER CONECTADA A VENTILACION MECANICA HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 1991 Y ADEMAS ESTUVO CON CAPTOR SUBDURAL HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE, SIENDO TRASLADADA A LA ASOCIACION EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
DE LO SEÑALADO POR EL DEPARTAMENTO MEDICO Y DEL MERITO DE LOS ANTECEDENTES, EN ESPECIAL DE LOS CERTIFICADOS EXTENDIDOS POR EL CENTRO DE PACIENTES CRITICOS DE LA CLINICA, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL OTORGADO POR EL MEDICO TRATANTE, ES POSIBLE CONCLUIR QUE LA SITUACION DE LA ACCIDENTADA ERA EN EXTREMO CRITICA Y QUE LA FAMILIA EN CONOCIMIENTO CABAL DE LA GRAVEDAD DEL CASO QUE LE FUE INFORMADA POR DICHO MEDICO, LE SOLICITARON A EL MISMO QUE SE CONSIGUIERA EL TRASLADO DE LA ACCIDENTADA A UN ESTABLECIMIENTO QUE DISPUSIERA DE UN RESPIRADOR MECANICO, COSA QUE EL FACULTATIVO HIZO CERTIFICANDO QUE "LA INFORMACION TELEFONICA DE DIFERENTES HOSPITALES Y CLINICAS, A LAS 10:20 A.M. DE ESE DIA SOLO DEMOSTRO DISPONIBILIDAD EN LA CLINICA ".
DE LOS CERTIFICADOS ALUDIDOS SE DESPRENDE, ADEMAS, QUE LOS DIAS POSTERIORES A LA INTERVENCION QUIRURGICA FUERON CRITICOS, REQUIRIENDO LA PACIENTE "MANEJO RIGUROSO INTENSIVO".
CABE DESTACAR ADEMAS, QUE EL MEDICO CERTIFICA QUE LA FAMILIA NO EXPRESO CONOCIMIENTO DE LA AFILIACION DE LA AFECTADA A ESA ASOCIACION HASTA EL DIA SIGUIENTE AL ACCIDENTE Y CUANDO AQUELLA SE ENCONTRABA YA OPERADA EN LA CLINICA LAS CONDES, EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y BAJO CONDICION EXTREMA, QUE HACIA BAJO TODO PUNTO DE VISTA NO RECOMENDABLE SU TRASLADO.
EN RESUMEN, LA SITUACION DE LA TRABAJADORA ERA DE EXTREMA GRAVEDAD, LO QUE POR LO DEMAS NO HA SIDO CONTROVERTIDO; RAZON POR LA QUE ELLA NO PUDO HABER ESTADO EN LA POSIBILIDAD DE EXPRESAR SU VOLUNTAD DE SER TRASLADADA A LA CLINICA LAS CONDES; TAMPOCO TAL DECISION FUE ADOPTADA POR SUS FAMILIARES, SINO QUE OBEDECIO A LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR SU MEDICO TRATANTE, QUIEN HA MANIFESTADO QUE DESPUES DE HABER TRATADO DE CONSEGUIR EL RESPIRADOR ARTIFICIAL QUE ERA ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA TRATAR A LA ACCIDENTADA, LOGRO OBTENERLO EN EL SEÑALADO ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL.
POR LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON EL HECHO Y EN PARTICULAR DADA LA GRAVEDAD DEL CASO Y LA URGENCIA DEL MISMO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE RESULTA PROCEDENTE QUE ESA ASOCIACION REEMBOLSE LOS GASTOS EN QUE INCURRIO LA TRABAJADORA DEL CASO EN EL HOSPITAL DEL SALVADOR Y EN LA CLINICA LAS CONDES A RAIZ DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO QUE SUFRIERA; SIN PERJUICIO DE LA COBERTURA COMPLETA QUE DEBE OTORGARSELE POR DICHO INFORTUNIO, ESTO ES, PAGO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, TRATAMIENTO DE LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE Y, EVENTUALMENTE, LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS QUE PUDIERAN DERIVAR DE UN EVENTUAL ESTADO DE INCAPACIDAD.
LO ANTERIOR CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 29, LETRA F) DE LA LEY Nº16.744 EN RELACION CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 49 DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y A LA DOCTRINA SUSTENTADA POR ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR CONTENIDO, ENTRE OTROS, EN LOS OFICIOS QUE SE MENCIONAN EN CONCORDANCIAS.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29