Dictamen 2277-1992
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de ese Servicio de Salud debido a su negativa a pagarle los subsidios correspondientes a la licencia medica, que le fuera extendida por el periodo comprendido entre el 27 de marzo y el 25 de abril de 1989, con los diagnósticos de lumbago crónico, cervicobraquialgia y columna degenerativa.
Expone que el hospital de la zona habría retenido la referida licencia, a la vez que se le habría ordenado realizar los trámites para pensionarse por invalidez.
Por su parte, ese Servicio ha manifestado que efectivamente el Hospital de la zona, retuvo la licencia en cuestión atendida a que consignaba patologías de carácter irrecuperable, por lo que se le exigió al interesado que iniciara la tramitación de su pensión por invalidez, lo que hizo solo en Septiembre de 1990.
El mencionado Hospital ha informado, además, que el interesado presento posteriormente una nueva licencia, por un periodo de 30 días contados desde el 10 de Agosto de 1990, la que se encontraría retenida a la espera de un informe complementario.
A su vez, mediante oficio, de mayo de 1991, la COMPIN de ese Servicio de Salud informo a este Organismo que en sesión de 22 de Abril del mismo año declaro la invalidez del recurrente con los diagnósticos de enfermedad hipertensiva, hipertensión arterial severa e insuficiencia cardiaca.
Al respecto, y en primer termino, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, las unidades de licencias medicas de los servicios de salud tienen un plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el que puede ampliarse por otro periodo igual en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de esta circunstancia cuando, a juicio del facultativo que autoriza, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogara por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que deberá comunicarse al interesado y al empleador; este plazo no podrá exceder de 30 días.
Las comisiones de medicina preventiva e invalidez, por su parte, tienen un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se cuenta desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaria de dichas comisiones. Este plazo puede ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de este hecho.
Cuando a juicio de la comisión sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogara por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias, el que no podrá exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.
El artículo 25 del mismo reglamento dispone que una vez transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, esta se entenderá autorizada y deberá procederse a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
Como puede apreciarse, las disposiciones reglamentarias citadas fijan plazos precisos para que las unidades de licencias medicas y las comisiones de medicina preventiva e invalidez de los servicios de salud se pronuncien sobre las licencias medicas, ya sea autorizándolas o rechazándolas, y no resulta procedente, en consecuencia la "retención" de una licencia, como sucedió en la especie.
Por consiguiente, ese Servicio de Salud deberá adoptar las medidas que corresponda para evitar que esta clase de situaciones se repitan en el futuro.
Precisado lo anterior, cabe señalar que esta superintendencia, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sometió el caso a consideración de su departamento medico, el cual, luego de revisar los antecedentes acompañados, ha manifestado que las dos licencias que se le extendieron al interesado, la Nº 765114, de Marzo de 1989 y la Nº 127258, de Agosto de 1990, se encuentran médicamente justificadas.
Fundamenta su juicio en que el paciente logro una remisión de su sintomatología después de la primera licencia, reintegrándose posteriormente a su trabajo, a pesar que el diagnostico consignado en ella obedecía a una patología crónica y degenerativa.
Respecto de la licencia de Agosto de 1990, el referido departamento medico ha manifestado que el diagnostico por el cual fue extendida, artrosis de rodillas, no aparece configurado la declaración de invalidez permanente del interesado, de lo que se desprende que era de carácter recuperable.
Por las consideraciones expuestas, y de reunirse los demás requisitos legales, ese Servicio de Salud deberá autorizar las licencias medicas Nºs 765114 y 127258, que le fueron extendidas al interesado en marzo de 1989 y agosto de 1990, respectivamente
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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28/02/1986 | Dictamen 2277-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 1, de 1971 | |
15/07/1980 | Dictamen 2277-1980 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; Ley N° 11.764; Ley N° 16.840; D.L. N° 2.062, de 1977; D.L. N° 2.562, de 1979; D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930; D. N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura | |
08/08/1979 | Dictamen 2277-1979 | Servicios de Bienestar | D.L. N° 2.329, de 1978; D.L. N° 2.408, de 1978; D.L. N° 307, de 1974 |