Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5610, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
ESA ENTIDAD SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA CALIFICACION, COMUN O PROFESIONAL, DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR UNA TRABAJADORA, ATENDIDO QUE LA ISAPRE X ESTIMA QUE EL SINIESTRO SERIA DE ORIGEN PROFESIONAL, EN TANTO QUE LA MUTUALIDAD ES DE OPINION QUE SERIA DE INDOLE COMUN Y, POR TANTO, NO CUBIERTO POR EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY Nº 16.744.
DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA APARECE QUE EL ACCIDENTE EN COMENTO OCURRIO EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1991, RESULTANDO LA TRABAJADORA CON UNA LESION.
EL DEDO MEDIO DE SU MANO IZQUIERDA, AL ENGANCHARSELO EN LA MANILLA DE LA REJA DEL ANTEJARDIN DE SU DOMICILIO, EN MOMENTOS EN QUE SE DISPONIA A ABRIRLA PARA SALIR A LA VIA PUBLICA.
SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS, LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO A ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR.
TANTO ESA FINANCIERA COMO LA MENCIONADA SUPERINTENDENCIA SEÑALAN QUE LA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS HA RECHAZADO A LA TRABAJADORA DOS LICENCIAS MEDICAS QUE LE FUERON EXTENDIDAS POR MEDICO PARTICULAR, PUESTO QUE, COMO SE HA DICHO, AQUELLA INSTITUCION ES DE PARECER QUE LA SITUACION DE LA AFECTADA DEBE QUEDAR CUBIERTA POR EL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744.
REQUERIDA AL EFECTO, LA ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD MANIFESTO QUE EL ACCIDENTE HABIA OCURRIDO EN LOS TERMINOS YA DESCRITOS, POR LO QUE EN SU OPINION NO CORRESPONDIA OTORGARLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744, EN LA MEDIDA QUE NO SE TRATA DE UN ACCIDENTE DE TRAYECTO DE AQUELLOS A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE AQUEL CUERPO LEGAL, PUESTO QUE EL HECHO SE VERIFICO CUANDO LA AFECTADA TODAVIA SE ENCONTRABA EN EL ANTEJARDIN DE SU CASA HABITACION, NO HABIENDO INICIADO AUN EL TRAYECTO DIRECTO ENTRE ESE PUNTO Y SU LUGAR DE TRABAJO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE EL CITADO INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744 PRESCRIBE QUE SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO AQUELLOS QUE OCURRAN EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.
PUES BIEN, DE LA NORMA LEGAL MENCIONADA SE REFIERE QUE PARA QUE UN SINIESTRO PUEDA SER CALIFICADO COMO "DE TRAYECTO", Y POR CONSECUENCIA QUEDE CUBIERTO POR EL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES, ES NECESARIO QUE HAYA OCURRIDO ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, LO QUE IMPORTA QUE LOS LIMITES FISICOS DE ESTE TRAYECTO DIRECTO SON LA ENTRADA DE LA CASA HABITACION Y LA ENTRADA DEL SITIO DE TRABAJO.
DE ESTE MODO, ESTA VERDADERA EXTENSION DEL CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE ES "DE TRAYECTO" NO RESULTA APLICABLE CUANDO EL ACCIDENTE TIENE LUGAR DENTRO DEL RECINTO DEL TRABAJO, PUESTO QUE EN TAL CASO ESTOS SINIESTROS SERAN, REGULARMENTE, ACCIDENTES DE TRABAJO DE AQUELLOS DEFINIDOS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º EN ANALISIS. TAMPOCO SERA ACCIDENTE DE TRAYECTO EL QUE ACAECE DENTRO DE LA CASA HABITACION, YA QUE ESTOS INFORTUNIOS SON DE INDOLE COMUN O DOMESTICO.
EN LA ESPECIE DE LA DENUNCIA DE ACCIDENTE, ACOMPAÑADA POR LA MUTUALIDAD, SE DESPRENDE QUE EL ACCIDENTE ACAECIO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1991, A LAS 14 HORAS, CUANDO LA AFECTADA "DESPUES DE ALMUERZO SE DISPONIA A VOLVER A LA OFICINA Y SE ENGANCHO UN DEDO EN UNA PUERTA FRACTURANDOSELO".
POR LO TANTO, COMO EL ACCIDENTE DE QUE SE TRATA OCURRIO EN EL ANTEJARDIN DE LA CASA HABITACION DE LA AFECTADA, DEBE ENTENDERSE QUE EL TRAYECTO DIRECTO A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY 16.744, NO SE HABIA INICIADO, DE MANERA QUE EL ACCIDENTE NO PUEDE SER CALIFICADO COMO DE ORIGEN PROFESIONAL.
ASI, POR LO DEMAS, HA SIDO RESUELTO POR ESTA SUPERINTENDENCIA MEDIANTE OFICIO Nº 5610, DE 1986 CITADO EN "CONC".
EN MERITO DE LO RESUELTO, LA AFECTADA DEBERA RECLAMAR LAS PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDAN EN SU REGIMEN PREVISIONAL COMUN.