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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2063-1985

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Fecha: 01 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL ( S.P.S. )

Fuentes: D.L Nº 2.200; Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar que las materias de que trata la presentación en comentario, fueron analizadas en su Oficio Ord. Nº 8.115, de 1º de octubre de 1984, dirigido a ese Ministerio, por lo que, en esta ocasión y en lo pertinente, se remite a dicho documento.

Con posterioridad, se ha manifestado un nuevo estudio de la materia, teniendo presente lo expuesto en reunión efectuada ante US. en el mes de diciembre pasado, en ese Ministerio.

Conforme a lo anterior y teniendo presente las nuevas argumentaciones que se formulan por la recurrente, cabe señalar, en primer término, que no existe el vacío que se indica en los artículos 50º y 51º del D.L. Nº 2.200.

En efecto, el artículo 50 citado, en su inciso primero, define lo que se entiende por remuneración en términos claros y precisos y, en su inciso segundo, señala expresamente las excepciones al concepto anterior.

Las excepciones a una regla general son, por definición, de derecho estricto y, en consecuencia, no puede ampliarse su enumeración por la vía interpretativa, pues no corresponde a ésta suplir al legislador.

Por su parte, el artículo 51º tampoco contiene omisión alguna, pues señala expresamente que su enunciación no es excluyente, sino por vía ejemplar, al expresar: "Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: ... " La expresión "entre otras", permite ampliar los rubros que constituyen remuneración, de acuerdo con los elementos que suministran los acuerdos de las partes reflejados en los contratos o convenios laborales.

En lo que se refiere a la jurisprudencia judicial como fuente del Derecho capaz de llenar el vacío dejado por el legislador, cabe reiterar que tal proposición contraviene lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil.

Este precepto señala que: "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la Ley de un modo generalmente obligatorio."

"Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

Luego, en el ordenamiento jurídico vigente en Chile, los fallos judiciales no tienen otra fuerza obligatoria que la asignada por el texto transcrito, careciendo de la generalidad que les supone la institución ocurrente.

Finalmente, respecto de la expresión "debe" que utiliza el articulo 50º, cabe expresar que ella no es razón suficiente para excluir del concepto de remuneración otros rubros que aquellos señalados expresamente en su inciso segundo que , por constituir una excepción, no admite una ampliación, como se ha señalado anteriormente.

Además, todo lo que un trabajador recibe de su empleador constituye una contraprestación que tiene su origen en el contrato del trabajo, aún cuando éste no lo señale expresamente, de modo que la distinción entre emolumentos obligatorios y voluntarios no tiene fundamento en el texto de la Ley.

Por consiguiente, es la existencia de dicho contrato la causa del pago de cualquier retribución al trabajador, en atención a que no se concibe que la misma la reciban quienes no están ligados por dicho vínculo.

Ahora, en cuanto a la proposición de legislar para excluir a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad del concepto de remuneración y, por ende, desafectarlos de cotizaciones previsionales, este Servicio manifiesta su opinión favorable a tal iniciativa, pero limitando tal excepción al equivalente a un ingreso mínimo mensual.

Por su parte, en lo que dice relación con los accidentes del trabajo causados por actos terroristas, del punto 3.- del Oficio Ord. Nº 8.115 aparece que la inclusión de accidentes o enfermedades causadas por actos terroristas en la Ley Nº 16.744, depende de la situación de hecho, la que deberá ser calificada en cada caso para determinar si ella se conforma con el concepto establecido en su artículo 5º; en consecuencia, tales accidentes no están excluidos de la citada Ley y, por lo tanto, no sería necesario legislar al respecto.

En suma, se eleva a la consideración de US., el texto de un proyecto de Ley para los efectos señalados en el primer párrafo del punto anterior, con su respectivo Mensaje e Informe Técnico.

En cumplimiento de lo solicitado, se adjunta proyecto de oficio respuesta y fotocopia del Oficio Ordinario Nº 8.115, citado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/03/1992Dictamen 2063-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744