Dictamen 2003-1992
Ese Servicio de Salud ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia que la Comisión Administrativa de su Servicio de Bienestar acordó alzar, a contar del mes de diciembre de 1991, al 2% "...la cotización mensual correspondiente al afiliado.".
A requerimiento de este Organismo, se remitió fotocopia del Acta Nº 9 de la Sesión que la mencionada Comisión celebró con fecha 5 de septiembre de 1991, en la cual consta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 36, letra b), del Reglamento del Servicio de Bienestar se adoptó el acuerdo de aumentar al 2% la cotización mensual del afiliado, a partir del mes de octubre de 1991.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 25, letra h), del Reglamento del Servicio de Bienestar (aprobado por el D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), contempla entre las atribuciones de la Comisión Administrativa, el fijar, antes del inicio de cada ejercicio financiero, el porcentaje del aporte mensual a que se refiere el artículo 36, letra b) de dicho Reglamento.
A su vez, la norma citada en último término establece que el Servicio de Bienestar se financiará (entre otros recursos) con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta un 2% de sus remuneraciones imponibles.
De esta manera y de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, esta Entidad Fiscalizadora presta su aprobación al acuerdo en referencia, con los siguientes alcances: a) que el nuevo porcentaje fijado ha debido regir sólo a contar del mes de enero de este año, ya que el debe fijarse precisamente antes del inicio del respectivo ejercicio financiero, y b) que el porcentaje en cuestión sólo debe afectar a los afiliados en servicio activo.
Asimismo, esta Superintendencia debe hacer presente, a modo de observación general, que las resoluciones que deben enviarse en consulta son aquellas que versen sobre delegaciones de facultades, sobre transacciones judiciales o extrajudiciales, las que se refieran a determinadas materias que fije este Organismo y las resoluciones cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o de conveniencia al jefe superior de la Institución.
En este último caso deberá plantearse expresamente cuales son las dudas y acompañarse el estudio pertinente y la opinión que le asiste a la Entidad consultante (v.gr. Oficio Circular Nº 5560 de 1988 y Oficio Ord. Nº 9608 de 1990).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia presta su aprobación al acuerdo de que se trata, con los alcances antes mencionados
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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05/06/1978 | Dictamen 2003-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383 |