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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1701-1992

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Fecha: 26 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 54, de1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4966, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando una reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 4.966, de 1991, mediante el cual se acogió una reclamación formulada por Manufacturas de Artículos de Goma Limitada en contra de la Resolución Nº 30.400, de 12 de enero de 1990, de esa Entidad Previsional, fijándose, en mérito de ello, en un 1,70% la cotización adicional diferenciada de dicha entidad empleadora en la medida que en el período evaluado (octubre de 1987 a septiembre de 1989) ésta presentó una tasa de riesgo promedio de 224.21. Tal decisión se adoptó al comprobarse que la empresa mencionada se encontraba dando cumplimiento a las exigencias del artículo 15 del D.S. Nº 173, antes de solicitar una rebaja de la tasa de cotización aludida.

Al efecto, señala esa Mutual que debe tenerse presente la obligación que establece el artículo 67 de la Ley Nº 16.744 para todas las empresas, en orden a mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y a los trabajadores a cumplir las exigencias que dichos reglamentos impongan. Así, el incumplimiento de esta obligación facultaría al Organismo Administrador respectivo para aplicar un recargo en la cotización adicional, de acuerdo con el artículo 68 de mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 15, letra a) del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención de su cotización adicional debe presentar una declaración que establezca que ha dado y está dando cumplimiento, entre otros requisitos, a la implantación de las medidas de prevención que requieren las operaciones que se realizan en la empresa, así como las que los Servicios de Salud o los Organismos administradores hubieren exigido; y que los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad se consideran dentro de las medidas antedichas. Por lo anterior, señala que, no en vano, el artículo 18 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que el capítulo sobre "Obligaciones" del mencionado Reglamento debe comprender, entre otras materias, el uso correcto y cuidado de los elementos de protección, el uso y operación de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecte la seguridad del personal, normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, medidas de higiene y seguridad, etc.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se concluye que las entidades empleadoras deben mantener al día sus Reglamentos Internos, pues se trata de una medida de prevención obligatoria exigida por el legislador por las operaciones realizadas por las mismas, debiendo acreditarse su cumplimiento al momento de solicitar una rebaja de la cotización adicional diferenciada.

Sobre el particular, es menester precisar que el D.S. Nº 173, citado, mediante el cual se aprobó el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744 sobre exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada, expresa en su artículo 15 que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención deberá presentar una declaración que establezca que ha dado y está dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Haber implantado las medidas de prevención que requieren las operaciones que se realizan en la empresa así como las que el Servicio Nacional de Salud (hoy Servicio de Salud respectivo) o los organismos administradores hubiesen exigido, b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del Decreto Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del 21 de Febrero de 1969, a menos de que los Comités no estén constituidos o en funcionamiento por razones ajenas a la voluntad de la empresa o entidad; c) Haber dado cumplimiento a las disposiciones del título III del Decreto Nº 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 11 de febrero de 1969, sobre organización de las actividades de prevención; y d) Estar al días en el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley Nº 16.744, y sus reglamentos.

Ahora bien, en la situación específica de que se trata, esa Mutualidad de Empleadores negó lugar a la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada a la empresa Manufacturas de Artículos de Gomas Limitada, por cuanto no había constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, no había enviado las estadísticas semestrales e inexistencia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

De los antecedentes tenidos a la vista, en su oportunidad se pudo concluir que la entidad empleadora respectiva al momento de solicitar una rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada, se encontraba cumpliendo los requisitos exigidos por la norma reglamentaria antes transcrita, especialmente en cuanto había constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad y remitido las estadísticas semestrales de accidentes del trabajo.

Ahora bien, en lo que se refiere a la circunstancia de no haber contado la entidad empleadora referida con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, cabe reiterar, en primer lugar, que tal condición o requisito no está expresamente consagrado en el artículo 15 del D.S. Nº 173 ya citado; y, en segundo lugar, que si bien resulta posible que el Organismo Administrador respectivo pueda exigir la elaboración del antedicho Reglamento como medida de prevención, en la especie debe tenerse presente que en el Informe Técnico elaborado por esa Mutualidad en base a la visita de control de cumplimiento Nº 2.324, efectuada el 20 de noviembre de 1989 -esto es, con posterioridad a la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada presentada con fecha 27 de octubre de 1989-, se indica que no se observaron medidas de prevención no cumplidas de entre las exigidas por la Ley Nº 16.744 y las señaladas por ese Organismo Administrador.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones antes anotadas, este Organismo declara que no resulta posible hacer lugar a la reconsideración formulada por esa Asociación, confirmándose, por ende, lo dictaminado mediante Oficio Ord. Nº 4.966, de 28 de junio de 1991.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16
Artículo 67Ley 16.744, artículo 67