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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12712-1992

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Fecha: 14 de diciembre de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3536, de 1980


Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona individualizada, reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por no haberle recibido ni menos estampado cargo alguno en la licencia médica Nº458142, otorgada por 10 días a contar desde el 18 de enero de 1991. Además, reclama en contra de su empleadora, quien el día 24 de enero de 1991, tampoco le recibió la referida licencia médica.

Por lo anterior, recurrió ante la Inspección del Trabajo donde dejó constancia de lo ocurrido, según da cuenta la copia del acta de 28 de enero de 1991 y su acta anexo de comparecencia del día siguiente, donde consta que la reclamante retira la licencia médica.

Requerida la aludida COMPIN, ha informado a esta Superintendencia que la licencia médica de que se trata, fue autorizada y cancelada a la trabajadora, por haberse acreditado que el atraso en la presentación del documento se debió a fuerza mayor, indicándose repetir en contra de la empleadora, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Requerida al efecto la Dirección del Trabajo, a fin de que informara a esta Entidad acerca de la situación laboral de la interesada, al respecto ha señalado que prestó servicios para la empleadora que se indica, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1990 y el 17 de enero de 1991, inclusive.

Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a los antecedentes aportados por la Dirección del Trabajo, no habría existido relación laboral durante el período de la licencia médica en estudio.

La relación laboral terminó el día 17 de enero de 1991 y la licencia médica se inició al día siguiente, cuando ya no existía el vínculo laboral. En tales circunstancias, la interesada no tenía derecho a licencia médica ni a subsidio por incapacidad laboral.

Por lo anterior, procede que ese Servicio de Salud modifique la resolución recaída en la licencia médica de que se trata, declarando su improcedencia, y exija el reintegro de los subsidios concedidos indebidamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, del citado D.S. Nº3, haciendo presente a la interesada su derecho a solicitar facilidades de pago o la condonación de la deuda conforme al artículo 3º del D.L. Nº3.536, de 1980.

Como consecuencia de lo anterior, deberá además, dejarse sin efecto la sanción aplicada a la empleadora, ya que no procedía autorizar la licencia médica de que se trata, ni menos aplicar la sanción contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº3 citado, sin la existencia del vínculo laboral al inicio del reposo

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3