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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11875-1992

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Fecha: 18 de noviembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 895, de 1970, de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA EL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO, RECLAMANDO EN CONTRA DE ESE INSTITUTO POR HABERLE NEGADO EL CARACTER DE SINIESTRO LABORAL AL ACCIDENTE QUE SUFRIERA EL 14 DE ABRIL DE 1992. MANIFIESTA QUE ESE DIA, AL SALIR DE SU DEPARTAMENTO UBICADO EN ESTA CIUDAD, PARA DIRIGIRSE A SU TRABAJO, SUFRIO UNA CAIDA EN LA ESCALERA DEL EDIFICIO.

REQUERIDO ESE INSTITUTO HA INFORMADO QUE EL TRABAJADOR SE PRESENTO A SUS SERVICIOS ASISTENCIALES EL 23 DE ABRIL DE 1992, REFIRIENDO MOLESTIAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE SUFRIDO EL 15 DE ESE MES, EN MOMENTOS QUE SE DIRIGIA A SU TRABAJO,
AGREGANDO QUE EL DIA DEL ACCIDENTE ACUDIO, POR DESCONOCIMIENTO, AL HOSPITAL DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD "A", DONDE SE LE OTORGARON LAS PRIMERAS ATENCIONES.

DE LA INVESTIGACION DEL ACCIDENTE PRACTICADA, Y EN ESPECIAL DE LA DECLARACION DEL PROPIO ACCIDENTADO, SE PUDO ESTABLECER QUE LAS LESIONES DENUNCIADAS SE PRODUJERON AL RESBALAR EN LA ESCALA DEL EDIFICIO DONDE HABITA, CIRCUNSTANCIA QUE POR LO DEMAS HA SIDO RATIFICADA POR EL RECURRENTE EN LA PRESENTACION A ESTE ORGANISMO.

AGREGA QUE QUEDANDO ESTABLECIDO EN FORMA FEHACIENTE QUE LAS LESIONES SE PRODUJERON EN EL INTERIOR DE SU HABITACION, INDEPENDIENTE QUE SE TRATE DE ESPACIOS DE USO COMUN CON LOS DEMAS PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, SE PROCEDIO A RECHAZAR EL ACCIDENTE DENUNCIADO COMO UN SINIESTRO DE CARACTER LABORAL, DERIVANDOSE AL AFILIADO A SU SISTEMA DE SALUD COMUN.

INDICA QUE ESE CRITERIO, SE ENCUENTRA ACORDE CON LA DOCTRINA DE ESTA SUPERINTENDENCIA QUE HA SOSTENIDO QUE, PARA QUE UN DETERMINADO SINIESTRO PUEDA SER CALIFICADO COMO "DE TRAYECTO" Y POR ENDE CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744, ES NECESARIO QUE HAYA OCURRIDO EN EL RECORRIDO "ENTRE" LA HABITACION Y LUGAR DE TRABAJO O VICEVERSA, DE LO QUE SE DEDUCE QUE LOS LIMITES FISICOS DEL REFERIDO TRAYECTO SON LA SEPARACION DE ESOS LUGARES Y LA VIA PUBLICA.

A SU JUICIO SEÑALA QUE NO SE ADVIERTE DIFERENCIA PARA LOS EFECTOS DE LA CALIFICACION DE QUE SE TRATA, ENTRE LA PROPIEDAD PRIVADA INDIVIDUAL, CONSTITUIDA POR LA HABITACION EN QUE MORA UNA PERSONA Y ESA MISMA MORADA O HABITACION COMPARTIDA POR UN GRUPO DE COMUNEROS O COPROPIETARIOS, EN AQUELLOS CASOS DE VIVIENDAS EN DEPARTAMENTOS, EN CONDOMINIOS, ETC.

POR OTRA PARTE, HACE PRESENTE QUE EL CONTROL DE LOS RIESGOS A QUE SE VEN EXPUESTAS LAS PERSONAS EN LUGARES TALES COMO EL ANTEJARDIN DE UNA CASA HABITACION O LAS ESCALAS DE LOS EDIFICIOS, DEPENDEN EXCLUSIVAMENTE DE SUS MORADORES, POR LO QUE NO PROCEDE HACER EXTENSIVA LA COBERTURA DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES A LOS SINIESTROS QUE AHI OCURRAN.

SOBRE EL PARTICULAR ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE ESE INSTITUTO EN ORDEN A NO CONSIDERAR COMO ACCIDENTE CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744, EL SINIESTRO SUFRIDO POR EL RECURRENTE.

EN EFECTO, CABE HACER PRESENTE QUE EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 16.744, OTORGA COBERTURA NO SOLO A LOS ACCIDENTES PROPIAMENTE DEL TRABAJO, PUESTO QUE LA EXTENDIO TAMBIEN A LOS ACAECIDOS EN EL RECORRIDO DE IDA O REGRESO "ENTRE" LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO, SEGUN LO DISPUESTO POR EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744.

SIN EMBARGO, PARA QUE UN DETERMINADO SINIESTRO PUEDA SER CALIFICADO "DE TRAYECTO" Y POR ENDE, QUEDE CUBIERTO POR DICHO SEGURO, ES NECESARIO QUE HAYA OCURRIDO EN EL RECORRIDO "ENTRE" LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO. DE ELLO SE DEDUCE QUE LOS LIMITES FISICOS DEL REFERIDO TRAYECTO SON LA ENTRADA A LA HABITACION Y LA ENTRADA AL SITIO DE TRABAJO, DE MANERA QUE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS DENTRO DEL LUGAR DEL TRABAJO, REGULARMENTE SERAN ACCIDENTES DEL TRABAJO, EN TANTO QUE LOS ACAECIDOS DENTRO DE LA HABITACION, SERAN ACCIDENTES COMUNES O DOMESTICOS.

POR OTRA PARTE, CABE PRECISAR QUE DEBE ENTENDERSE POR HABITACION "LA ACCION Y EFECTO DE HABITAR" Y QUE HABITAR ES "VIVIR, MORAR, EN UN LUGAR O CASA", DE ACUERDO CON EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. DE ESTA MANERA DEBE RESTRINGIRSE EL CONCEPTO DE HABITACION AL DEPARTAMENTO Y NO A LAS ESCALAS DE LOS EDIFICIOS, YA QUE EN ELLAS NO SE VIVE.

LO ANTERIOR, ESTA EN CONCORDANCIA CON LO DICTAMINADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA EN OTRAS OPORTUNIDADES, EN QUE HA SOSTENIDO QUE UN ACCIDENTE SUFRIDO POR UN TRABAJADOR EN EL INTERIOR DEL EDIFICIO DE DEPARTAMENTO EN QUE HABITA, MIENTRAS BAJA O SUBE LA ESCALA AL IR A SU TRABAJO O AL VOLVER DE EL, PUEDE SER ESTIMADO COMO ACCIDENTE DE TRAYECTO, YA QUE EL RECORRIDO QUE MEDIA ENTRE LA ENTRADA DE UN EDIFICIO DE DEPARTAMENTOS HASTA EL DEPARTAMENTO QUE CONSTITUYE LA HABITACION DE UNA PERSONA, DEBE CONSIDERARSE PARTE DEL TRAYECTO DIRECTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744, SIEMPRE QUE EL SE RECORRA CON MOTIVO DE IR AL TRABAJO O AL VOLVER DEL MISMO.

AHORA BIEN, EN LA ESPECIE ES UN HECHO QUE NO SE DISCUTE POR ESE INSTITUTO QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIO EL RECURRENTE SE PRODUJO EN CIRCUNSTANCIA QUE SE DIRIGIA AL TRABAJO.

EN CONSECUENCIA, CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y ANTECEDENTES QUE SE HAN TENIDO A LA VISTA, ESTA SUPERINTENDENCIA CONCLUYE QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIO EL TRABAJADOR EL DIA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO Y, DEBE QUEDAR CUBIERTO POR LA LEY Nº 16.744, CORRESPONDIENDO QUE ESE INSTITUTO LE OTORGUE LAS PRESTACIONES QUE SEAN PERTINENTES.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/03/2010Dictamen 11875-2010Calificación de accidenteAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
22/06/1998Dictamen 11875-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 19.553; Ley Nº 16.744
20/09/1996Dictamen 11875-1996Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 15.386; Ley Nº 18.600; D.L. Nº 869, de 1975
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5