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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10348-1992

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Fecha: 15 de octubre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 707/2-83, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Tanto el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como la Subsecretaría de Previsión Social dispusieron que se remitiera a esta Superintendencia la solicitud de la Mutual de Seguridad destinada a que se le autorice para extender la atención médica que conforme al D.L. Nº 1819, de 1977, presta en sus establecimientos asistenciales de : Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Angeles, Puerto Montt, Punta Arenas y Santiago.

La aludida Mutual fundamentó su solicitud señalando, en primer lugar, que la extensión de sus servicios a situaciones médicas ajenas a las ocasionadas por accidentes laborales, es una política que estima transitoria, es decir, aplicable sólo mientras la cobertura de los afiliados al seguro de la Ley Nº 16.744 no requiera de la total capacidad instalada en los respectivos centros de atención médica.

Agrega que la inversión en construcciones hospitalarias deben planificarse, entre otras variables, sobre la base del requerimiento asistencial proyectado a largo plazo, lo que significa que las clínicas y hospitales puestos en marcha por la Mutual tienen objetivamente, durante un lapso, mayor capacidad instalada que la requerida a mediano y corto plazo por la demanda de los accidentados del trabajo. En tales términos, estima que atendidas las necesidades de usuarios ajenos a la cobertura del seguro contra riesgos laborales, resulta conveniente utilizar esta capacidad instalada, temporalmente ociosa, en beneficio de la comunidad.

Destaca la Mutual que el carácter de la autorización que requiere estará determinada por el incremento de la población afiliada a la Ley Nº 16.744 y que la atención ajena a este seguro obligatorio, será accesoria, atendida la obligación principal de las Mutualidades de Empleadores de otorgar atención preferente en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Señala la Mutual que, en todo caso cuenta, desde el año 1983, con la autorización correspondiente y que, en esta oportunidad solicita formalmente que dicha autorización se extienda a los establecimientos asistenciales ya mencionados, que han sido puestos en servicio después de la fecha indicada, fundamentalmente porque así lo exige el Fondo Nacional de Salud --FONASA--Institución con la que desde hace años tiene convenios de atención por el denominado "sistema de libre elección" en casi todos sus centros médicos.

Requerido al efecto, el Fondo Nacional de Salud informó que conforme a lo prevenido en el artículo 13 de la Ley Nº 18.469, los establecimientos o entidades asistenciales de salud-v.gr. mutualidades de empleadores-- que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de Libre Elección, deberán inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos lleva FONASA y suscribir el respectivo convenio.

Agrega que su Asesoría Jurídica es de opinión que tratándose de Mutualidades de Empleadores de Ley Nº 16.744, teniendo presente lo previsto en el artículo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977 y su Reglamento contenido en el D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe exigirse la autorización que otorga el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluyendo la aprobación previa de esta Superintendencia, en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 5º del Reglamento, es decir, cuando la extensión de la atención médica de la Mutual se refiera a enfermedades comunes.

Por lo expuesto y teniendo presente que la mutual de Seguridad cuenta con la antedicha autorización respecto de las localidades a que se refiere el Ord. Nº 707/2, de 29 de julio de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Arica, Iquique,Temuco, Valdivia y Concepción), estima el Fondo Nacional de Salud que resulta procedente que, en esta oportunidad, se acompañe la autorización para los establecimientos mencionados en el punto 1.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977, facultó a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, previa autorización de esa Secretaría de estado, para extender la atención médica que prestan en sus establecimientos hospitalarios, cuando estén en condiciones para ello y sin desmedro de las obligaciones y funciones que les encomienda e imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos y estatutos.

A su turno, el Reglamento de la citada norma legal, contenido en el D.S. Nº 33, de 1978, de ese Ministerio, previene que la aludida autorización puede comprender accidentes de cualquier naturaleza, referidos a los aspectos de prevención, curación y rehabilitación así como estas mismas acciones, en relación con enfermedades no profesionales; a fin que puedan ser tratados con los recursos disponibles.

En cuanto a los beneficiarios de dichas atenciones, señala que preferentemente deberán dirigirse hacia los trabajadores de las empresas adherentes y a las personas que causen asignación familiar en favor de ellos.

Según señala el artículo 4º del citado D.S. Nº 33, de la solicitud que se presente ante ese Ministerio deberá ir acompañada de un plan de ampliación en que la Mutualidad respectiva señale los recursos con que cuenta para implementar la atención médica de cuya autorización se trata, las líneas que comprenderá la ampliación y los beneficiarios de la misma, debiendo especificarse las medidas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Nº 16.744 y sus Reglamentos.

Al respecto, cabe señalar que, teniendo presente las normas expuestas, el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a estudiar los antecedentes del caso, concluyendo que resulta adecuada la solicitud de la Mutual en el sentido de extender su accionar médico a la atención del traumatismo integral utilizando los mismos recursos materiales y humanos que destina al cumplimiento de su obligación de otorgar prestaciones médicas a patologías de índole laboral.

Asimismo, en relación con los beneficiarios de esta autorización --trabajadores afiliados y sus cargas de familia mayores de 14 años y eventualmente otros beneficiarios en la medida que la capacidad ociosa instalada lo permita-- el Departamento Médico es de opinión que ello significaría una mejor utilización de los recursos existentes.

En cuanto a las garantías que ofrece la Mutual, en orden a dispensar una atención preferente a los pacientes de la Ley Nº 16.744, por la circunstancia de ser el Director Médico del respectivo establecimiento quien discernirá sobre la utilización de la capacidad instalada ociosa basado en los siguientes parámetros: las camas ocupadas, las que estadísticamente puedan necesitarse y las que deban mantenerse en prevención de un siniestro colectivo; estima el referido Departamento que resulta suficiente, especialmente si se trata de pacientes quirúrgicos con atenciones programadas. Además, los médicos funcionarios de la Mutualidad sólo podrán atender a dichos pacientes fuera de su horario habitual de trabajo.

En mérito de lo expuesto y teniendo presente que la autorización de que se trata no difiere de la ya otorgada a la referida Mutualidad, y conforme a lo previsto en las normas legales y reglamentarias mencionadas en el punto 4 de este Oficio, esta Superintendencia informa a US. que no advierte inconvenientes en que se autorice a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para ampliar la atención médica que presta en sus establecimientos asistenciales de ANTOFAGASTA, CALAMA, COPIAPO, LA SERENA, RANCAGUA, CURICO, TALCA LINARES, CHILLAN, LOS ANGELES, PUERTO MONTT, PUNTA ARENAS Y SANTIAGO, a los casos de traumatismo integral utilizando sus servicios de traumatología, neurocirugía, oftalmología y cirugía general no contaminantes, unidad de Tratamientos Intensivos, utilización de elementos de diagnóstico por imagen (scanner, ecógrafo, rayos) laboratorios y hospitalización pre y post operatoria.

Los beneficiarios de la autorización podrán ser los trabajadores afiliados y sus cargas de familia mayores de catorce años y sólo en el caso que la demanda de estos usuarios dejare capacidad ociosa, podrá otorgarse la atención médica ya mencionada a otros pacientes distintos a los que se ha aludido.

La Mutualidad, por medio de la autorización previa que debe otorgar el Director Médico de cada establecimiento, deberá dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 29 del D.L. Nº 1.819, de 1977 y al D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en términos que la atención que debe dispensarse en el ámbito de la Ley Nº 16.744 no vea menoscabada por la atención de patologías no profesionales.

Asimismo, se deja expresa constancia que los médicos funcionarios no podrán atender estas líneas de extensión en su horario habitual de trabajo y la atención que se brinde sólo podrá consultar el costo de la misma, sin que ello pueda significar utilidad para la Mutual.

En consecuencia, esta Superintendencia estima que US. podría otorgar, en los términos indicados, la autorización para extender la atención médica que ha solicitado la Mutual de Seguridad.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Artículo 13ley 18.469, artículo 13
Artículo 29dl 1819, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744