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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9943-1991

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Fecha: 18 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1959, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Oficio Ord. Nº 1959-26-2-1990, esta Superintendencia solicitó a una Mutualidad una revisión del grado de incapacidad laboral del trabajador que individualiza, así como un pronunciamiento respecto de la solicitud de reembolso de gastos médicos y licencias médicas reclamadas.

En mérito de lo anterior, la Mutualidad aludida procedió a dictar la Resolución Nº 186, de 24 de abril de 1990, mediante la que se mantuvo en un 55% su capacidad de ganancia.

Respecto de las licencias médicas reclamadas la aludida mutualidad, ha manifestado que no procede dar curso a ellas, por cuanto el trabajador ha percibido subsidios por incapacidad laboral por el período máximo permitido por la Ley Nº 16.744 en su art. 31.

Respecto de los gastos médicos, cuyo reembolso se solicita, se ha expresado que tampoco tal reclamación resultaría procedente, por cuanto jamás se le han negado las prestaciones médicas a que tiene derecho, sobre todo si se tiene presente la indicación de intervención quirúrgica que se le efectuó en su oportunidad, medida ante la que prefirió someterse a tratamientos médicos particulares consistentes en fisioterapia intensiva sin experimentar mejoría.

A su vez, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 remitió a esta Superintendencia copia de su Resolución Nº 7.417, de 21 de agosto de 1990, mediante la cual manifestó su aprobación al porcentaje de incapacidad laboral fijado al interesado por la Mutual aludida.

Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud X ha enviado un informe sobre las licencias médicas que le han sido emitidas desde el 27 de septiembre de 1988, en forma ininterrumpida hasta el 1º de septiembre de 1991, fundamentadas en los diagnósticos de lumbociática derecha, H.N.P. operado y secuela traumática de pelvis y columna lumbar.

Cabe agregar que el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida, ha manifestado su acuerdo con el porcentaje de incapacidad de ganancia que se le ha asignado en mérito de los exámenes de tomografía, electromiografía que no demuestran reproducción de H.N.P. y dado que sus molestias corresponden a secuelas de operación de H.N.P. L5-S1 consideradas en la evaluación respectiva.

Asimismo, el Departamento aludido manifestó que la indicación quirúrgica efectuada por la Mutual de Seguridad obedeció a una presunción clínica que, probablemente, hubiera cambiado el pronóstico del cuadro secuelar, pero que no tiene vigencia en la actualidad, dado que exámenes posteriores, especialmente TAC, EMG y clínicos, no demuestran presencia de hernia reproducida.

Respecto de las licencias médicas reclamadas, se ha señalado que ellos han sido otorgadas por los mismos diagnósticos que sirvieron de fundamento al otorgamiento de una pensión parcial por invalidez profesional que Ud. percibe.

Sobre el particular, este Organismo declara y confirma lo dictaminado por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16.744 mediante Resolución Nº 7417, de 21 de agosto de 1990, en cuanto corresponde fijar en un 55% la incapacidad de ganancia que le afecta, en atención a su estado de salud demostrado por exámenes antes señalados.

En cuanto a la solicitud de reembolso de gastos médicos, se estima que ella es improcedente en la medida que se trata de atenciones médicas particulares, que no tienen el carácter de urgentes y han estado motivadas por la determinación adoptada directamente por Ud.

Finalmente, en cuanto a las licencias médicas reclamadas cabe señalar que, en la medida que tales reposos han estado fundamentados en las mismas patologías que dieron origen a la declaración de invalidez parcial, por causa profesional que le afecta no procede darles curso, por cuanto lo contrario implicaría dar una doble cobertura a una misma contingencia social.

Lo anterior, sin perjuicio de los controles médicos periódicos a que debiera someterse si fuere menester.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31