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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9321-1991

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Fecha: 31 de octubre de 1991

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 3461, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Entidad, por cuanto no ha aceptado como válido un certificado del Instituto Profesional de la ciudad "X" que acreditaría la calidad de alumno regular por el año 1991, de su hijo quien está cursando el tercer año de la Carrera de Auditoría que imparte ese Instituto, debido a que fue extendido en enero de 1991, hecho que acredita con la fotocopia de una carta de esa caja dirigida a su empleador, el Banco "A".

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo señalado en el artículo 16 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del MInisterio del Trabajo y Previsión Social, el D.S. Nº 75, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, reglamentario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, regula los sistemas y medios de prueba para la concesión de las asignaciones, su mantención y los demás procedimientos administrativos necesarios para su control.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 25 de dicho reglamento establece que el hecho de seguirse cursos regulares por el causante en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, debe acreditarse con un certificado expedido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.

A su vez, el inciso final del artículo 18 del mismo cuerpo normativo, dispone que las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años deben continuar pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al de término de un período escolar y hasta aquél en que empiece el período siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matricula mediante la certificación señalada en el artículo 27.

El citado artículo 27 dispone que, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causan asignación familiar, dicha calidad debe ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudios, sin perjuicio del control que en esta materia deben ejercer las entidades otorgantes del beneficio, control que debe ser facilitado por los establecimientos educacionales.

De las normas reglamentarias citadas, se infiere que para la mantención de las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años, debe acreditarse al inicio de cada período escolar que el causante sigue cursos regulares en alguno de los niveles indicados en el citado artículo 25, inciso segundo, circunstancia que se acredita con un certificado de la autoridad educacional correspondiente.

A juicio de este Organismo, la calidad de alumno se adquiere con la correspondiente matrícula y, por ende, si ésta se efectuó con anticipación a fines del anterior período de estudios, no hay inconveniente en que también se certifique con anticipación que el causante ya adquirió la calidad de tal para el próximo período de estudios.

Lo anterior, es sin perjuicio de que en cualquier caso que estime conveniente la entidad administradora del régimen de Prestaciones Familiares, como medida de control del beneficio, solicite con posterioridad un certificado de vigencia de la respectiva matrícula.

Por lo tanto, en la especie esa C.C.A.F. debe aceptar el certificado extendido por el Instituto Profesional señalado en enero de 1991, respecto del período educacional a que el certificado se refiere.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/11/1988Dictamen 9321-1988Asignación familiar