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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8344-1991

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Fecha: 04 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6236, de 2 de agosto de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haber calificado como accidente laboral el siniestro que sufrió el día 25 de febrero de 1991, a las 18:00 hrs., a la salida del Hotel "X" donde se hospedaba en esta Ciudad. Fundamenta su reclamo en el hecho que se encontraba en Santiago en comisión de servicios para realizar una serie de trámites que le encomendara su empleador.

Acompaña un poder especial de su empleador. Al respecto la Mutualidad ha informado que no existe discusión entre el día y hora de ocurrencia del hecho, como tampoco que fuera asaltado a la salida del mencionado hotel, lugar donde se hospedaba, en plena Avda. "A" de esta Ciudad.

Agrega que en lo que no concuerda es sobre los motivos por los que Ud. se encontraba en Santiago.

Conforme a los antecedentes proporcionados por el empleador que se individualiza, Ud. le solicitó permiso para viajar a esa ciudad a efectuar trámites particulares, por lo que aprovechó la oportunidad para encargarle que le hiciera también unos trámites suyos. Agregó el empleador, que la versión que Ud. dio respecto del accidente, fue que se dirigiría a comprar unos medicamentos cuando fue asaltado al salir de su hotel.

Por su parte, consta que Ud. le relató al médico tratante de esa Mutualidad que iba saliendo del Hotel con su señora, cuando fue agredido.

A su vez, manifestó al experto de prevención que investigó el accidente que éste ocurrió en momentos que transitaba por calle "A".

En cuanto al poder especial que le otorgó su empleador, es de fecha 14 de diciembre de 1989, razón por la que no tiene el mérito de acreditar que fue otorgado con el objeto preciso de desempeñar un cometido del empleador en esta Ciudad, sino que le concede facultades para actuar ante los Servicios Públicos que indica y para operar las cuentas corrientes del mandante en cualquier Banco de la República, materias que por lo demás son distintas de las que señala como encargos de su empleador.

En consecuencia, conforme a los hechos expuestos en la especie no se reúnen los requisitos que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 requiere para poder calificar un accidente como laboral, esto es, ocurrido a causa o con ocasión del trabajo, o bien, como accidente ocurrido en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo y, viceversa. En efecto, al momento de ser asaltado Ud. no se encontraba ni se dirigía a efectuar ningún cometido para su empleador, sino que iba a comprar medicamentos o iniciaba una actividad no relacionada con su trabajo atendida la hora (18:00 hrs.) y al hecho que recién había llegado a esta ciudad. Tampoco podría sostenerse que el accidente le ocurrió en el trayecto, pues como Ud. mismo indica, ya había dejado sus pertenencias en el hotel.

Posteriormente, la referida Asociación acompañó copia del informe de investigación emitido con motivo del accidente sufrido por el recurrente.

En atención a lo anterior, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, ya que en la especie no se encuentra acreditado que el accidente que Ud. sufriera fuera a causa o con ocasión del trabajo, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Tampoco se ha acreditado que el hecho hubiera ocurrido en el trayecto directo de ida o regreso entre su habitación y el lugar de trabajo, como lo dispone el inciso segundo del artículo recién citado.

En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de sus declaraciones hechas tanto a su empleador, al médico de la Asociación, y al experto de prevención que investigó el accidente, que fue asaltado el 25 de febrero de 1991, a las 18:00 horas, a la salida del Hotel.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con la declaración efectuada por su empleador, ya antes individualizado, el motivo de su viaje a la ciudad, obedeció a razones personales y sólo aprovechó la oportunidad para hacerle algunos encargos. De esta manera, a juicio de esta Superintendencia, se encuentra acreditado que su viaje no obedeció a razones laborales, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Finalmente, cabe precisar que las gestiones mencionadas por Ud. en su presentación, que habrían sido asignadas por su empleador, entre ellas, concurrir a las oficinas del corredor de Seguros "Y" y "Z", para obtener el endoso de una póliza para el Banco 1, acelerar en el Banco 2 el alzamiento de una hipoteca a favor de su empleador, aclarar unas facturas en la firma , corresponden a materias distintas a las del poder especial que se acompañara entre los antecedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/03/2003Dictamen 8344-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5