HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UNA TRABAJADORA SOLICITANDO QUE SE CALIFIQUE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL INFORTUNIO DE QUE FUE VICTIMA EL DIA 3 DE NOVIEMBRE DE 1990, MODIFICANDOSE , DE ESTA MANERA, LO RESUELTO POR ESA ASOCIACION QUE CALIFICO EL SINIESTRO COMO UN ACCIDENTE COMUN, AJENO AL DESEMPEÑO LABORAL.
REQUERIDA AL EFECTO, ESA MUTUALIDAD INFORMO QUE EL DIA INDICADO LA TRABAJADORA SE DIRIGIA AL CASINO DE SU EMPRESA --CLINICA BOSTON LIMITADA-- PARA ALMORZAR, PARA LO CUAL DEBIA TOMAR EL ASCENSOR DESDE EL PRIMER PISO HASTA EL QUINTO PISO DEL RECINTO EN QUE TRABAJA. AGREGA, QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 14:30 HORAS Y ANTES DE ABORDAR EL ASCENSOR, DE IMPROVISO ESCUCHO EL SONIDO DE LA ALARMA DE LA FARMACIA LOS HEROES, LOCAL COMUNICADO INTERNAMENTE CON LA CLINICA BOSTON A TRAVES DE UN PASILLO Y UNA PEQUEÑA PUERTA.
SEÑALA QUE LA TRABAJADORA SE ACERCO, MOTIVADA PROBABLEMENTE POR LA CURIOSIDAD Y ABRIO LA PARTE SUPERIOR DE LA PUERTA DE COMUNICACION, ADVIRTIENDO LA PRESENCIA DE UNA PERSONA DESCONOCIDA EN LA FARMACIA, LA QUE SE VOLVIO HACIA ELLA Y LE DISPARO CON UN ARMA DE FUEGO.
ESTIMA ESA ASOCIACION QUE EL ACCIDENTE EN COMENTO NO TIENE EL CARACTER DE SINIESTRO LABORAL, PUESTO QUE, EN LA ESPECIE, NO SE DA UNA RELACION DE CASUALIDAD, NI EN FORMA DIRECTA NI INDIRECTA, ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO Y LA LESION SUFRIDA.
FUNDAMENTA SU OPINION EN QUE, AL INSTANTE EN QUE LA TRABAJADORA SUFRIO LA LESION LA RELACION LABORAL SE ENCONTRARIA SUSPENDIDA, POR TRATARSE DE SU HORA DE COLACION, PORQUE TAMPOCO ESTABA DENTRO DE SU LUGAR DE TRABAJO Y, ADEMAS, POR EL HECHO QUE NO SE ENCONTRABA EN AQUEL MOMENTO, EN LAS LABORES PROPIAS DE SU CARGO DE OPERADORA DE PLANTA TELEFONICA DE LA CLINICA BOSTON.
POR SU PARTE, A SOLICITUD DE ESTA SUPERINTENDENCIA, LA EMPRESA CLINICA BOSTON LIMITADA INFORMO QUE LA TRABAJADORA PRESTA SUS SERVICIOS EN CALIDAD DE OPERADORA DE LA PLANTA TELEFONICA, LA QUE ES DE USO COMUN, TANTO PARA EL ESTABLECIMIENTO CLINICA BOSTON, COMO PARA LA FARMACIA LOS HEROES, COMUNICANDOSE ESTA ULTIMA A TRAVES DE UN ANEXO, SIENDO ESTE EL UNICO MEDIO DE COMUNICACION CON QUE CUENTA LA FARMACIA.
AGREGA QUE, POR TANTO, LA TRABAJADORA PRESTA SUS SERVICIOS COMO OPERADORA TELEFONICA DE LA CLINICA BOSTON Y DE LA FARMACIA LOS HEROES.
HACE PRESENTE, ASIMISMO, QUE LA CLINICA BOSTON LTDA., ES UNA SOCIEDAD DE PERSONAS CUYOS SOCIOS SON LOS MISMOS Y EN LA MISMA PROPORCION QUE LOS DE LA SOCIEDAD DE RENTAS E INVERSIONES B. OHIGGINS LTDA., PROPIETARIA DE LA FARMACIA "LOS HEROES".
FINALMENTE, SEÑALA QUE AMBAS EMPRESAS FUNCIONAN EN UN MISMO EDIFICIO, COMUNICADAS FISICAMENTE PARA HACER MAS EXPEDITO EL DESPACHO DE RECETAS - LA FARMACIA ES PROVEEDORA DE LA CLINICA -- CONSTITUYENDO, POR CONSECUENCIA, UN HECHO HABITUAL EL CONTACTO DE FUNCIONARIOS DE UNA Y OTRA INSTITUCION.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE, DE ACUERDO A LO PREVENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº 16.744, ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE PARA QUE UN HECHO PUEDA CALIFICARSE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO ES MENESTER QUE EXISTA UNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO QUE DESEMPEÑA LA VICTIMA Y LA LESION QUE SUFRA. ASIMISMO, SE HA DICHO QUE ESTA RELACION, CONFORME SE INFIERE DE LA DISPOSICION LEGAL MENCIONADA, PUEDE SER DIRECTA, EN CUYO CASO SE TRATARA DE UN ACCIDENTE "A CAUSA" DEL TRABAJO, O INDIRECTA, EVENTO EN EL CUAL SE CONFIGURA UN ACCIDENTE "CON OCASION" DEL TRABAJO; AGREGANDOSE QUE, EN TODO CASO, ESTA RELACION CAUSAL DEBE SER INDUBITABLE.
TOMANDO EN CONSIDERACION LOS ASPECTOS YA MENCIONADOS, CORRESPONDE ANALIZAR SI, EN EL CASO EN EXAMEN, CONCURREN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CALIFICAR EL INFORTUNIO SUFRIDO POR LA AFECTADA COMO DE CARACTER LABORAL.
DESDE LUEGO, ES UN HECHO NO CONTROVERTIDO QUE EL ACCIDENTE OCURRIDO EN EL RECINTO LABORAL, QUE LA AFECTADA ES TRABAJADORA DEPENDIENTE Y QUE, AL MOMENTO DE OCURRIR EL ACONTECIMIENTO DE CUYA CALIFICACION SE TRATA, ELLA SE ENCONTRABA CUMPLIENDO SU JORNADA LABORAL.
ASIMISMO, DE LOS ANTECEDENTES REUNIDOS SE DESPRENDE QUE LA VICTIMA PRESTA SERVICIOS COMO OPERADORA TELEFONICA DE LA CLINICA BOSTON, A TRAVES DE CUYA MESA CENTRAL TAMBIEN SE COMUNICA LA FARMACIA LOS HEROES; QUE AMBAS EMPRESA SON DE LOS MISMOS DUEÑOS Y FUNCIONAN EN EL MISMO EDIFICIO, ENCONTRANDOSE COMUNICADAS INTERIORMENTE.
ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION PERMITIRIAN CONCLUIR QUE EL ACCIDENTE QUE SE ANALIZA SERIA UN SINIESTRO "CON OCASION" DEL TRABAJO.
SIN EMBARGO, ESA ASOCIACION ES DE PARECER QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA TRABAJADORA SERIA COMUN, YA QUE AL MOMENTO DE SU OCURRENCIA LA RELACION LABORAL SE ENCONTRABA SUSPENDIDA, PUESTO QUE LA TRABAJADORA ESTABA EN SU HORARIO DE COLACION, ENCONTRANDOSE FUERA DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUANDO NO ESTABA REALIZANDO LABORES PROPIAS DE SU CARGO DE OPERADORA TELEFONICA.
EN CUANTO A QUE LA RELACION LABORAL SE HABRIA SUSPENDIDO POR EL HECHO DE ENCONTRARSE LA TRABAJADORA EN SU HORARIO DE COLACION, CABE RECORDAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE EL VINCULO LABORAL EN ESTOS CASOS NO SE INTERRUMPE Y QUE, CONCURRIENDO LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES, LOS SINIESTROS OCURRIDOS DURANTE ESTA LAPSO PUEDEN SER CALIFICADOS COMO DE ORIGEN LABORAL.
POR OTRA PARTE, CONTRARIAMENTE A LO SOSTENIDO POR ESA ASOCIACION, LA AFECTADA AL MOMENTO EN QUE SUCEDIO EL HECHO SE ENCONTRABA DENTRO DE SU RECINTO DE TRABAJO -EN EL EDIFICIO EN QUE FUNCIONA LA INSTITUCION PARA LA QUE PRESTA SERVICIOS- NO RESULTANDO LOGICA, EN CONSECUENCIA, LA APRECIACION DE QUE POR QUE EL HECHO DE NO ESTAR EN EL ESPACIO FISICO CORRESPONDIENTE A SU OFICINA O DEPENDENCIA, NO SE ENCONTRARIA EN SU LUGAR DE TRABAJO, DESDE QUE ESTE "LUGAR DE TRABAJO", DEBE ENTENDERSE COMO AL RECINTO EN QUE FUNCIONA LA EMPRESA O FAENA.
FINALMENTE, AUN SIENDO EFECTIVO QUE AL MOMENTO EN QUE LA TRABAJADORA FUE VICTIMA DE LA AGRESION DEL ASALTANTE NO SE ENCONTRABA CUMPLIENDO CON SU LABOR ESPECIFICA DE OPERADORA TELEFONICA, PUESTO QUE SE DIRIGIA A ALMORZAR, SU PERMANENCIA EN EL RECINTO DE SU TRABAJO LA PUSO OBJETIVAMENTE EN EL RIESGO DE SUFRIR LA LESION.
EN CONSECUENCIA Y ATENDIDAS LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA TRABAJADORA DE QUE SE TRATA, ES UN ACCIDENTE CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE DEBE OTORGARSELE LA COBERTURA DE LA LEY Nº16.744.