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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2155-1991

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Fecha: 15 de marzo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1389, de 1989; 8005, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia manifestado que el 29 de noviembre de 1981 sufrió un accidente laboral con perdida de parte de su pierna derecha, constituyéndose a su favor una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº16.744. Agrega que continuo trabajando en una empresa mineracon su capacidad residual de trabajo y que en virtud de agravaciones ha debido hacer uso de licencias médicas, por las cuales no le han otorgado subsidios por incapacidad laboral.

En definitiva, solicita un pronunciamiento de este Organismo en el sentido de que se precise si la patología que padece actualmente es de carácter temporal o si su situación derivaría exclusivamente de la condición secuela causante de la invalidez permanente que le fue fijada en un 45%.

Además, solicita que remita los antecedentes médicos a la Comisión de Medicina preventiva e invalidez COMPIN, a objeto que esta proceda a efectúar una revisión de su situación conforme a lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, la COMPIN ha informado que Ud. fue evaluado a petición de Salud Ocupacional, de la empresa minera , emitiendo el Dictamen Nº55 de 10 de mayo de 1985 que le otorgó 45% de incapacidad por secuelas de accidente del trabajo de 28 de noviembre de 1981. Posteriormente el 04 de diciembre de 1987, a petición suya se reevaluó las secuelas de accidente del trabajo, manteniéndose la misma incapacidad de 45% a través del dictamen Nº 133/87.


Finalmente, señala que desde entonces UD. no ha presentado antecedentes para evaluación por incapacidad múltiple.


Requerido La empresa minera ha informado que UD. estuvo con licencia médica y pago de subsidios por incapacidad laboral hasta diciembre de 1989 y que solo en esta última fecha se estimo conveniente renovarle las licencias médicas, pero sólo para justificar sus ausencias al trabajo sin derecho a subsidios. Agrega que desde el momento en que está dado el alta médica, sano y dotado de pensión, por haber sido evaluado en un 45% de pérdida de capacidad de ganancia, sin perjuicio de lo cual sigue trabajando en la empresa minera, no es legalmente procedente continuar pagando subsidios.


De la revisión de los antecedentes, se desprende que Ud. sufrió un accidente del Trabajo en noviembre de 1981, con fractura conminuta de pierna derecha y extensa lesión de partes blandas, evolucionando con infección y pseudoartrosis secundaria, que finalmente obliga a la amputación quirúrgica a nivel del tercio distal de fémur en diciembre de 1983.


La COMPIN establece una pérdida de capacidad de ganancia de 45%, mediante Resolución Nº55 , de 10 de Mayo de 1985.


Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Medico de este Organismo, previo estudio de sus antecedentes ha concluido que no es justificado el reposo médico ya que presenta un muñón estable, bien formado, sin evidencias clínicas de complicaciones, con buen ajuste de prótesis, lo cual le permite el reintegro laboral, ya sea al Centro de Adaptación y Terapia Ocupacional o a su puesto de trabajo donde fue reubicado.


Hace presente, además, que la empresa minera le ha brindado ampliamente la cobertura de la Ley de accidentes, con adecuada atención médica de las secuelas y sus complicaciones, confección de prótesis de miembro inferior y múltiples ajustes de adaptaciones al muñón, rehabilitación medica.


Al respecto, esta Superintendencia le manifiesta que aprueba lo obrado por La empresa minera, al suspenderle los subsidios por incapacidad laboral por cuanto se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su caso.


En efecto, el articulo 31 de la Ley Nº 16.744, dispone que el subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional debe pagarse hasta por un período máximo de 104 semanas y al termino de dicho período, si no ha logrado la curación o rehabilitación del afectado se debe presumir su estado de invalidez.


A su vez, el articulo 15 de D.S Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que los plazos a que se refiere el citado articulo 31, rigen en forma independiente para cada accidente o enfermedad profesional " a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evaluación de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo."

En la especie y atendido a que Ud. gozo del subsidio por el lapso de tiempo máximo indicado, con motivo del accidente sufrido el 29 de noviembre de 1981 y sus secuelas, no es posible acceder a lo solicitado en el sentido que se le siga pagando este beneficio mas allá de dicho término.


En efecto, pese a ser evaluado en 1985, y habersele otorgado una pensión por invalidez parcial de la ley Nº16.744, no puede considerarse nuevamente en forma independiente el plazo de 104 semanas, ya que la afección que motivo los subsidios posteriores a su evaluación corresponden a secuelas de su accidente en 1981, debiendo en consecuencia computarse los periodos de goce máximo del subsidio como uno solo. Cabe agregar, como fundamento de lo dicho que de acuerdo con lo señalado por el Departamento Médico de este organismo, Ud., en la actualidad no necesita de reposo médico, de manera que no se justificarían las licencias médicas otorgadas por secuelas del referido accidente.

No obstante lo anterior, cabe señalar que lo expresado no impide que en la especie se concedan las prestaciones económicas derivadas de su pensión por invalidez parcial y con arreglo a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Nº 16.744 las prestaciones médicas a que hubiera lugar hasta su curación completa o mientras subsisten los síntomas de las secuelas.


Además cabe hacer presente que si Ud. presenta un nuevo estado de incapacidad temporal, por un cuadro clínico distinto o independiente de la que dio origen y motivo el pago de los subsidios anteriores, no existiría inconveniente para que estos se le cancelaran, contabilizandose para dicho efecto como un nuevo periodo de goce de subsidio.



Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de su declaración de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley Nº16.744, puede directamente solicitarlo a la COMPIN del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O' Higgins, entidad que para resolver debera solicitar los antecedentes que sean necesarios a los Organismos correspondientes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63