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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1619-1991

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Fecha: 26 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.763, de 1979


Ese Servicio de Salud solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que el Instituto de Seguridad del Trabajo efectuara un muestreo de gases contaminantes en su empresa adherente, ubicada en la Provincia de Cauquenes, ya que, según expone, aún no lo habría hecho a pesar de los repetidos requerimientos que le formulara en tal sentido.

Por su parte, el Instituto aludido ha manifestado que en su calidad de organismo administrador de la Ley Nº 16.744, ha desarrollado completos programas de salud ocupacional e higiene industrial en la referida empresa, lo que ha permitido una rebaja sustancial en su cotización adicional.

Agrega que en enero de 1990 realizó una evaluación de ruido en la empresa y que recientemente se ha terminado un informe de su Departamento de Higiene Industrial sobre los agentes que habrían provocado reclamos de la comunidad del sector, esto es, ruido, humo y polvo.

Hace presente, sin embargo, que no le correspondería continuar con evaluaciones de esta naturaleza, ya que ello excedería sus obligaciones de organismo administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además que acciones como las solicitadas por ese Servicio escaparían a su responsabilidad por tratarse de materias propias de salud pública.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº16.744, corresponde a los Servicios de Salud - en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud - la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Por su parte, el artículo 68 de dicho texto legal dispone que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud (en la actualidad, Servicios de Salud) o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

Según el inciso segundo del mismo artículo, el incumplimiento de tales obligaciones debe ser sancionado por los Servicios de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional.

De acuerdo con el inciso final de esta disposición legal, los Servicios de Salud se encuentran facultados para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. Nº 2.763, de 1979, corresponde al Instituto de Salud Pública de Chile, entre otras funciones, la de servir de laboratorio nacional y de referencia en los campos de la contaminación ambiental y salud ocupacional.

El inciso quinto del artículo 42 del mismo Decreto Ley dispone que al Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental del referido Instituto corresponderá contribuir a la solución de los problemas de salud de los trabajadores en el medio ocupacional y realizar estudios relativos a la contaminación atmosférica en general, a través de asesorías técnicas especializadas, docencia e investigación aplicada en estas materias.

Como puede advertirse, la obligación legal en esta materia pesa sobre los Servicios de Salud creados por el D.L. Nº 2.763, a los cuales se ha hecho referencia, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud.

Por consiguiente, y sin perjuicio de las acciones complementarias que les encomienda la Ley Nº 16.744, los organismos administradores del seguro contra riesgos profesionales no están obligados a ejercer funciones de esta naturaleza.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65