Dictamen 11114-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia la encargada de personal de la empresa que indica, solicitando se reconsidere la resolución de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aplicó la sanción contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud, que consiste en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajador, derivado de la licencia médica individualizada, otorgada por cinco días a contar desde el 17 de diciembre de 1990.
Señala que el trabajador en esos días se inscribió ante la ISAPRE X, por lo que la referida licencia médica fue presentada ante esa ISAPRE y ésta la devolvió el 20 de diciembre de 1990, según copia de carta de esa fecha que acompaña. Por lo anterior, debió presentarse nuevamente ante la referida COMPIN, el 21 de diciembre de 1990.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que la licencia médica de que se trata fue autorizada, indicándose repetir en contra de la entidad empleadora por inobservancia del plazo establecido en el artículo 13 y sancionada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que acoge el reclamo interpuesto por la empleadora, por cuanto consta en la licencia médica de que se trata y de la carta de devolución de licencia emitida por la ISAPRE X, de 20 de diciembre de 1990, que dicho documento fue devuelto por esa ISAPRE a la empleadora el 20 de diciembre de 1990 y además, consta en la licencia médica que fue recibida por la empresa empleadora el 18 de diciembre de 1990 y presentada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Y el 21 del mismo mes, esto es, al día siguiente de la devolución referida. La presentación del documento en la aludida ISAPRE hizo imposible su presentación en el plazo señalado en el artículo 13 del D.S. Nº 3, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador.
Ahora bien, no se justifica aplicar la sanción establecida en el artículo 56 del citado reglamento de autorización de licencias médicas, por haber presentado el formulario ante la ISAPRE, ya que en conformidad con el criterio aplicado por este Organismo en situaciones similares, deben entenderse válidas las actuaciones administrativas realizadas por los afectados ante una entidad que, en este caso, también se encuentra facultada para tramitar estos asuntos, aunque distinto de lo señalado por la ley, cuando estas manifestaciones de voluntad tienen por objeto acogerse, generalmente dentro de un plazo, a un beneficio determinado.
En razón de las consideraciones expuestas, procede que ese Servicio de Salud deje sin efecto la sanción en estudio.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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21/02/2007 | Dictamen 11114-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | |
31/03/2000 | Dictamen 11114-2000 | Seguro laboral (Ley 16.744) |