Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de Seguridad, por haber rechazado el carácter laboral que, en su opinión, tendría el accidente a raíz del cual falleció su cónyuge, ocurrido el 17 de septiembre de 1989, en horas de trabajo y en las cercanías del lugar en que ésta se desempeñaba como cuidador del lugar de la Empresa Constructora.
Requerido informe, en su oportunidad la aludida Mutual expresó que de acuerdo a la investigación practicada por su Departamento de Prevención de Riesgos pudo determinar que el cadáver del trabajador fue encontrado, aproximadamente a tres cuadras del lugar en que trabajaba, lo que, unido al estado de ebriedad que se comprobó presentaba el occiso, al momento de su fallecimiento determinó que el hecho fuera calificado como accidente común y, por tanto, no afecto a la cobertura de la Ley Nº16.744.
Al respecto, cabe destacar, que de la investigación mencionada resulta que el accidente ocurrió el domingo 17 de septiembre de 1989 y que el señor Reyes se desempeñaba en ese día como cuidador de una de las obras de la citada empresa constructora, en donde debía permanecer las 24 horas del día, que también pernoctaba en ese lugar.
De acuerdo con lo señalado por el experto en prevención de riesgos que realizó la investigación, analizaba la situación conjuntamente con los ejecutivos de la empresa, éstos suponen que el accidente habría ocurrido cuanto el trabajador salió de la obra a comprar en la mañana del día 17, siendo asaltado por desconocidos, pues le robaron, según se indica, todas sus pertenencias.
A requerimiento de esta Superintendencia, junto con la investigación se remitió el Parte Nº 954, de 17 de septiembre de 1989, de Subcomisaría de Carabineros de Chile, de donde se desprende que en dicha unidad se recibió ese día, aproximadamente a las 08:30 horas, una denuncia efectuada por un particular quien señaló que en la madrugada había encontrado el cuerpo de una persona en el Estero El Arrayán, a la altura del Camino San Francisco del Estero, frente al Nº XX, sitio al que concurrió personal policial, el que comprobó la existencia del cuerpo de un desconocido, cuyo deceso fue verificado por personal de la ambulancia del SUA, que también concurrió al lugar.
El cadáver fue remitido al Instituto Médico Legal donde se le práctico la autopsia correspondiente, cuyo protocolo fue remitido a esta Superintendencia.
Esta pericia médico legal fue analizada por el Departamento Médico de ese Organismo Fiscalizador, concluyéndose que no existe duda acerca de que el fallecimiento del trabajador se debió a un traumatismo.
Precisando lo anterior, procede determinar si el traumatismo ya aludido fue provocado por un accidente del trabajo.
Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una personal sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma citada se infiere, como lo ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia, que deba existir una relación causal entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa o indirecta, configurándose en el primer caso un accidente " a causa del trabajo" y en el segundo evento un siniestro "con ocasión del trabajo".
Asimismo, se ha dicho que la relación causal debe ser indubitable.
En la especie, el citado accidente ocurrió fuera del lugar de trabajo y no existen elementos de convicción que permitan establecer una relación de causalidad entre aquel siniestro y el trabajo del afectado, por lo que no corresponde calificarlo como un accidente del trabajo en los términos exigidos por la norma legal que se examina.
Por otra parte, la Ley Nº 16.744 ha previsto una figura especial denominada "accidente del trabajo en el trayecto", a la que se refiere el inciso segundo del artículo 5º, ya citado, norma según la cual son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de la ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, conforme a lo prevenido en el artículo 7º el D.S Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley Nº 16.744, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador, en este caso la Mutual de Seguridad, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, entre los antecedentes examinados obra un certificado emitido por la ex empleadora del trabajador en que consta que éste se desempeña, los días sábados y domingos como cuidador de la obra, para cuyo efecto se le brindaba alojamiento en la faena.
De este modo, es posible inferir que la obligación laboral de la víctima era la de cuidador durante los días sábados y domingos y que para el cumplimiento de sus funciones se le proporcionaba alojamiento. En consecuencia, el accidente supuestamente ocurrido el sábado 16 de septiembre de 1989, en la noche o en la madrugada del día domingo 17 de septiembre del mismo año (circunstancia, por lo demás, no precisada); no puede calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que la habilitación y el lugar de trabajo, lugares entre los cuales debe ocurrir este tipo de siniestros, conforme al mencionado inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se confunden en uno solo.
En consecuencia y por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que, conforme al mérito de los antecedentes, el hecho que causó la muerte del trabajador no puede ser calificado como un accidente del trabajo en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que se confirma lo obrado por la Mutual de Seguridad, mediante Resolución AJ/02/004, de 10 de enero de 1990.