Dictamen 8858-1990
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA SOCIEDAD PESQUERA, EN REPRESENTACION DE UN TRABAJADOR, QUIEN COMENZO A TRABAJAR PARA DICHA EMPRESA EL 1° DE JUNIO DE 1989, Y SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR EL ACCIDENTE DEL TRABAJO DE LA LEY N° 16.744 QUE SUFRIERA EL DIA 14 DE JUNIO DE 1989, A BORDO DE LA NAVE, EN NORUEGA, SIN ALCANZAR A COMPLETAR UN PERIODO DE PAGO.
AÑADE QUE ESA ASOCIACION CONSIDERA QUE PARA CALCULAR EL SUBSIDIO DEL INTERESADO SE DEBEN CONSIDERAR LAS REMUNERACIONES DE LOS 3 MESES MAS PROXIMOS AL INICIO DEL REPOSO, QUE EN ESTE CASO CORRESPONDEN A LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1988, EN CIRCUNSTANCIAS QUE A JUICIO DE LA EMPRESA RECURRENTE DEBE HACERSE EN BASE A LAS REMUNERACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO.
REQUERIDA ESA ASOCIACION AL RESPECTO, INFORMO MEDIANTE OFICIO QUE CONSIDERA QUE EL SUBSIDIO DE ACCIDENTES EN ESTE CASO DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL NETA DEVENGADA EN LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1988 Y LA REMUNERACION MENSUAL NETA RESULTANTE DE LA QUE ESTABLECE EL CONTRATO DE TRABAJO, EN SU EQUIVALENTE EN PESOS, MONEDA NACIONAL, DE MANERA DE ENTERAR LOS 3 MESES A PROMEDIAR. LO ANTERIOR, SEGUN LAS NORMAS DEL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 16.744 Y EL ARTICULO 8° DEL D.F.L. N°44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EN EL PRESENTE CASO, EN QUE EL TRABAJADOR NO REGISTRA IMPOSICIONES EN LOS TRES MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL INICIO DE LA LICENCIA, DEBE CONSIDERARSE LA REMUNERACION PACTADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO PARA CALCULAR EL SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, LAS VECES QUE SEA NECESARIO. ESTA FORMULA PERMITE REFLEJAR EN EL SUBSIDIO LA REMUNERACION EN ACTIVIDAD, QUE ES LA FINALIDAD DE ESTA PRESTACION, SEGUN EL ARTICULO 1° DEL D.S. N° 109, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONFORME AL CUAL ESTE BENEFICIO JUNTO A LAS DEMAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA LEY N° 16.744 TIENEN POR OBJETO REEMPLAZAR LAS RENTAS DE ACTIVIDAD DEL ACCIDENTADO O ENFERMO PROFESIONAL.
EL PROCEDIMIENTO PROPUESTO POR ESA MUTUAL DE CONSIDERAR EN EL CALCULO DEL SUBSIDIO LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1988, NO SE AJUSTA A DERECHO, POR CUANTO LA NORMA ESTABLECIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 8° DEL D.F.L. N° 44, CITADO APLICABLE A LOS SUBSIDIOS EN LA LEY N° 16.744, POR DISPOSICION DE LA LETRA c) DEL ARTICULO 96 DE LA LEY N° 18.768, SE REFIERE A "LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIA LA LICENCIA".
POR LO EXPUESTO, ESA ASOCIACION DEBERA RELIQUIDAR EL SUBSIDIO DEL INTERESADO DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ANTERIORMENTE DESCRITO Y PAGAR LAS DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN, INFORMANDO DE LO OBRADO A ESTA SUPERINTENDENCIA.
Título | Detalle |
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Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 18.768, artículo 96