Dictamen 8857-1990
ESA ASOCIACION HA FORMULADO A ESTA SUPERINTENDENCIA DIVERSAS OBSERVACIONES Y CONSULTAS EN RELACION CON LA FORMA DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO PUEDE MANIFESTAR LO SIGUIENTE EN RELACION A CADA OBSERVACION O CONSULTA PLANTEADAS POR ESA ASOCIACION.
a) CONSULTA SI UN "BONO DE MATRIMONIO" DEBE CONSIDERARSE EN EL CALCULO DE LOS REFERIDOS SUBSIDIOS, ATENDIDO SU CARACTER DE REMUNERACION IMPONIBLE.
SEÑALA AL RESPECTO QUE ESTA SUPERINTENDENCIA HA RESUELTO EN DIVERSAS OPORTUNIDADES QUE, POR SER IMPONIBLES, DEBEN CONSIDERARSE EN EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE LA LEY N° 16.744, ENTRE OTRAS, LAS ASIGNACIONES DE FIESTAS PATRIAS, DE NAVIDAD, DE ZONA, DE ALOJAMIENTO, DE TERMINO DE TEMPORADA, ETC. AGREGA QUE ESTOS ESTIPENDIOS TIENEN COMO COMUN DENOMINADOR EL SER PERCIBIDOS CON CIERTA PERIODICIDAD, SEA ESTA MENSUAL, SEMESTRAL, ANUAL U OTRA.
SIN EMBARGO, AGREGA EL "BONO DE MATRIMONIO" ES ABSOLUTAMENTE EXTRAORDINARIO, PUESTO QUE REGULARMENTE SE PERCIBE SOLO UNA VEZ EN LA VIDA LABORAL.
POR OTRA PARTE, EXPRESA, AL CONSIDERAR ESTE BONO EL CALCULO DE ESTOS SUBSIDIOS, SE PRODUCE EL ABSURDO DE QUE ESE BONO SE ESTARIA ENTREGANDO MES A MES, INCREMENTANDOSE ASI ARTIFICIALMENTE EL INGRESO DEL ACCIDENTADO O ENFERMO DURANTE TODO EL PERIODO EN QUE PERCIBA EL SUBSIDIO.
INDICA, ADEMAS, QUE ESTA SUPERINTENDENCIA, POR OFICIO N° 1212-73, DE 1973, RESOLVIO QUE UN REAJUSTE DE PREMIO, DADO POR UNA SOLA VEZ NO DEBIA SER CONSIDERADO EN LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER EN CONSIDERACION QUE LA BASE DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°16.744, A QUE SE REFIERE SU ARTICULO 30, FUE MODIFICADA POR EL ARTICULO 96, LETRA c). DE LA LEY N°18.768, QUE SUSTITUYO EL CITADO ARTICULO 30, CONFORME A ESTA MODIFICACION, SE APLICAN PARA LOS EFECTOS DEL CALCULO DE ESTOS SUBSIDIOS LOS ARTICULOS 3°, 7°, 8° Y 22 DEL D.F.L N°44, DE 1978 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; PERO NO SU ARTICULO 10, QUE EXCLUYE PARA LOS EFECTOS DE DICHO CALCULO, A LAS REMUNERACIONES OCASIONALES O QUE CORRESPONDAN A PERIODOS DE MAYOR EXTENSION QUE UN MES.
DE ESTA MANERA, EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR NO HAYA HECHO APLICABLE AL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL LA NORMA DEL CITADO ARTICULO 10, PERMITE CONCLUIR, A CONTRARIO SENSU, QUE LAS REMUNERACIONES OCASIONALES DEBEN INCLUIRSE EN EL CALCULO DE AQUELLOS SUBSIDIOS, NO OBSTANTE EL CARACTER EXTRAORDINARIO O MUY OCASIONAL QUE PUEDAN TENER COMO ES EL CASO DEL "BONO DE MATRIMONIO" MENCIONADO POR ESA ASOCIACION.
b) OBSERVA ESA ASOCIACION QUE LE PREOCUPA EL HECHO QUE LA LEY NO HAYA HECHO APLICABLE AL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE LA LEY N° 16.744, EL ARTICULO 10 DEL D.F.L. N°44, PUESTO QUE DE ESTA FORMA SE PIERDE EL PROPOSITO QUE SE TUVO AL MODIFICAR EL ARTICULO 30 DE LA LEY N° 16.744 EN ORDEN A IGUALAR EL REGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMUN CON EL DE INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL.
POR LO TANTO, ESTIMA QUE DE SER NECESARIO, DEBERIA LEGISLARSE SOBRE LA MATERIA, EXCLUYENDO DE LA BASE DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE LA LEY N°16.744, A LAS REMUNERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DEL D.F.L. N° 44.
EN LO QUE ATAÑE A ESTA OBSERVACION, CABE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA LA TENDRA EN CONSIDERACION EN SU OPORTUNIDAD.
c) CONSULTA ESA ASOCIACION, EN RELACION CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 8° DEL D.F.L. N° 44, SEGUN EL CUAL EL SUBSIDIO ES EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LA REMUNERACION, DEL SUBSIDIO O DE AMBOS, DEVENGADOS EN LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS A AQUEL EN QUE SE INICIA LA LICENCIA MEDICA, SI EN EL CASO QUE EN ALGUNO DE LOS TRES MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL REPOSO NO EXISTE REMUNERACION O SUBSIDIO, ES NECESARIO RETROCEDER INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO HASTA ENCONTRAR UN MES EN QUE LOS HAYA, O PODRIA ESTABLECERSE ALGUN LIMITE PARA TAL EFECTO.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE SEÑALAR QUE DEL TENOR DEL ARTICULO 8° DEL D.F.L. N°44, SE DESPRENDE QUE EL PERIODO DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS QUE ESE PRECEPTO CONSIGNA ES, PRECISAMENTE, EL DE LOS TRES MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL REPOSO MEDICO, PUESTO QUE ESA NORMA SE REFIERE A "LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIA LA LICENCIA.".
AHORA BIEN, EN EL EVENTO DE QUE EN ALGUNOS DE ESOS TRES MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL INICIO DE LA LICENCIA EXISTA UNO O MAS EN QUE NO HAYA REMUNERACION O SUBSIDIOS, DEBERA CONSIDERARSE PARA LOS EFECTOS DEL CITADO CALCULO LA REMUNERACION ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE TRABAJO LAS VECES QUE SEA NECESARIO.
LO ANTERIOR, SI BIEN NO EMANA DIRECTAMENTE DE LO DISPUESTO EN EL D.F.L. N°44, PERMITE QUE RECIBA APLICACION EL CITADO PRECEPTO RELATIVO AL CALCULO DEL SUBSIDIO Y, ASIMISMO QUE ESTE REFLEJE FIELMENTE LA REMUNERACION DE ACTIVIDAD, QUE ES LA FINALIDAD DE ESTA PRESTACION, SEGUN EL ARTICULO 1° DEL D.S. N°109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONFORME AL CUAL ESTE BENEFICIO JUNTO A LOS DEMAS DE CARACTER ECONOMICO DE LA LEY N° 16.744, TIENE "POR OBJETO REEMPLAZAR LAS RENTAS DE ACTIVIDAD DEL ACCIDENTADO O ENFERMO PROFESIONAL". POR OTRA PARTE, ESTA ES LA FORMULA QUE HA EMPLEADO EL PROPIO ARTICULO 8° DEL D.F.L. N° 44, EN SU INCISO SEGUNDO, PARA LOS CASOS DE ACCIDENTES COMUNES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR NO HAYA INCLUIDO EN ESTA ULTIMA DISPOSICION A LOS SUBSIDIOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE DEBE, INDUDABLEMENTE, A QUE ESTOS TENIAN SU PROPIA Y PARTICULAR FORMA DE CALCULO, QUE NO ERA OBJETO DE MODIFICACION POR EL D.F.L. N°44, SEGUN LO INDICA EXPRESAMENTE EL INCISO PRIMERO DE SU ARTICULO 1°.
d) EN RELACION CON EL MISMO ARTICULO 8° DEL D.F.L. N°44, ESA ASOCIACION EXPONE LA SITUACION QUE SE PRODUCE CUANDO EL TRABAJADOR HA ESTADO CON PERMISO SIN SUELDO EN ALGUNO DE LOS MESES QUE SIRVEN PARA LA BASE DE CALCULO DEL SUBSIDIO, PUESTO QUE TAMPOCO APARECE CLARA LA FORMA EN QUE EN ESE CASO DEBERIA CALCULARSE EL BENEFICIO.
EN LO QUE CONCIERNE A ESTA INTERROGANTE, ES NECESARIO SEÑALAR QUE DE LOS TERMINOS DE LA CITADA DISPOSICION SE DESPRENDE QUE PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO SE DEBEN CONSIDERAR LAS REMUNERACIONES Y/O LOS SUBSIDIOS "DEVENGADOS" EN LOS MESES DEL PERIODO DE CALCULO. DE ESTA MANERA, SI EN UNO DE ESOS MESES EL TRABAJADOR HA ESTADO CON PERMISO SIN GOCE DE SUELDO NO HABRA DEVENGADO REMUNERACION POR LO QUE NO PROCEDERIA INCLUIR ESTA EN LA BASE DE CALCULO DEL BENEFICIO. SIN EMBARGO, COMO LOS TRES MESES DE REMUNERACION Y/O SUBSIDIOS A QUE SE REFIERE LA MENCIONADA DISPOSICION LEGAL, NO CONSTITUYEN UN REQUISITO HABILITANTE PARA LA PERCEPCION DEL BENEFICIO, SI NO QUE SOLO SE HAN ESTABLECIDO PARA LOS EFECTOS DE CONFIGURAR UNA FORMULA DE CALCULO QUE REPRESENTE EL PROMEDIO DE LOS INGRESOS, POR CONCEPTO DE REMUNERACION Y SUBSIDIOS, EN DICHOS TRES MESES, NO RESULTARIA PROCEDENTE NO CONSIDERAR REMUNERACION ALGUNA PARA TAL EFECTO EN EL MES EN QUE SE HUBIERE ESTADO CON PERMISO SIN SUELDO, PUES EN TAL EVENTO EL PROMEDIO QUE SE OBTUVIERA NO REPRESENTARIA LO QUE HABITUALMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR. POR TAL MOTIVO, EN ESTE CASO, AL IGUAL QUE EN LA SITUACION ANTERIOR, PARA EL CALCULO DEL SUBSIDIO DEBERA CONSIDERARSE LA REMUNERACION ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DE LOS MESES EN QUE SE HAYA ESTADO CON PERMISO SIN SUELDO.
e) CONSULTA ESA ASOCIACION, RESPECTO DE LA APLICACION DEL TOPE DE IMPONIBILIDAD DE 60 UNIDADES DE FOMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16, INCISO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, Y EN EL ARTICULO 5°, INCISO PRIMERO DEL DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, EN MATERIA DE CALCULO DE ESTOS SUBSIDIOS.
EXPRESA QUE PARA ESTE CALCULO SE CONSIDERA LA REMUNERACION MENSUAL NETA, ESTO ES, LA REMUNERACION IMPONIBLE Y, POR ENDE, AFECTA AL TOPE DE LAS 60 UNIDADES DE FOMENTO, CON DEDUCCION DE LA COTIZACION PERSONAL Y DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A DICHA REMUNERACION, CONFORME AL ARTICULO 7° DEL D.F.L. N°44.
DE ACUERDO CON ESTE CRITERIO, AGREGA, EL TRABAJADOR REMUNERADO MENSUALMENTE TENDRA DERECHO A UN SUBSIDIO CALCULADO SOBRE UN TOPE DE 60 UNIDADES DE FOMENTO, BENEFICIO QUE, POR LO MISMO NO PODRA SUPERAR ESE LIMITE, PERO, ADEMAS, AUTOMATICAMENTE SE PRODUCIRA UN TOPE DIARIO DE LA PRESTACION EQUIVALENTE A 2 UNIDADES DE FOMENTO.
SIN EMBARGO, AÑADE, LO ANTERIOR NO RESULTA TAN CLARO TRATANDOSE DE LOS TRABAJADORES QUE NO TIENEN UNA REMUNERACION MENSUAL COMO LOS PORTUARIOS, POR LO QUE, NO SIENDO PROCEDENTE APLICAR DIRECTAMENTE EL TOPE IMPONIBLE MENSUAL, CONSIDERA QUE DEBERIA APLICARSE UN TOPE IMPONIBLE DIARIO DE 2 UNIDADES DE FOMENTO, A FIN DE NO DISTORSIONAR EL MONTO DEL SUBSIDIO EN RELACION CON EL INGRESO DEL TRABAJADOR.
AL RESPECTO, CABE HACER PRESENTE QUE EL DFL N° 44, NO CONTIENE NORMA ALGUNA SOBRE LIMITE MAXIMO DE LOS SUBSIDIOS QUE REGULA, POR LO QUE NO LES RESULTA APLICABLE EL MENCIONADO LIMITE DE LAS 60 UNIDADES DE FOMENTO NI TAMPOCO UN LIMITE DIARIO DE 2 UNIDADES DE FOMENTO, COMO LO SUGIERE ESA ASOCIACION, CUALQUIERA SEA EL SECTOR O ACTIVIDAD AL QUE PERTENEZCA EL TRABAJADOR.
Título | Detalle |
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Ley 18.768 | Ley 18.768 |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DL 3500DL 3501DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 18.768