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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8573-1990

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Fecha: 26 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6562, de 1986; 4226, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación de esa Institución Previsional de no acceder a su solicitud de reembolso de gastos incurridos en la atención médica de las lesiones derivadas del accidente del trayecto que sufrió el día 6 de marzo de 1989, consistente en sección traumática extensores ortejos de pie derecho.
Requerido informe, ese Instituto ha manifestado que la trabajadora interesada, con motivo del siniestro aludido, no solicitó atención en el Servicio de Salud correspondiente, sino que recurrió a un establecimiento particular, donde fue tratada médicamente.
Asimismo, precisó que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente parte de Carabineros y certificado del médico tratante, las lesiones no tuvieron el carácter de graves como para no haber podido hacer uso de la atención del Sistema Nacional de Servicios de Salud, ni tampoco requirió de una atención tan específica que no pudiera habérsele otorgado en otro establecimiento de salud que aquel al cual recurrió.
Conforme a lo expresado, ese Instituto ha concluido que no corresponde efectuar devolución alguna por concepto de atenciones médicas particulares en que haya podido incurrir la interesada.
Cabe señalar, además, que este Organismo solicitó a la Clínica los antecedentes clínicos de la siniestrada, remitiéndose fotocopia de la ficha clínica Nº 50.166 del año 1989.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de toda la documentación reunida, ha expresado que corresponde reembolsar los gastos médicos en que ha incurrido la interesada a raíz del accidente referido, fundamentado su juicio en la ocurrencia de una hemorragia a consecuencia del siniestro cuya gravedad exigió una intervención quirúrgica noventa minutos después de su acaecimiento, dado el carácter de la lesión, consistente en la ruptura de tendones de pierna derecha con hemorragia profusa, que requirió de hemostasia precoz, sin perjuicio de una reintervención a los dos días de ocurrido el traumatismo. Asimismo, se señaló que el accidente comentado se produjo a cinco cuadras de la Clínica y a catorce del Servicio de Urgencia del Hospital dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Sobre el particular, este Organismo puede señalar que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones que indica hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
Entre las prestaciones se mencionan, entre otras, la atención médica quirúrgica la hospitalización si fuere necesaria, la rehabilitación física y reeducación profesional, y las prótesis y aparatos ortopédicos y los gastos que fueren necesarios para el otorgamiento de las mismas.
Por su parte, el artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, citado en la suma, dispone que los gastos de traslado y los que se han señalado en el párrafo anterior sólo serán procedentes cuando la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Las prestaciones a que haya lugar debe otorgarse, de acuerdo con lo establecido por los artículos 10 de la Ley Nº 16.744, 15 letra c) y 21 del citado decreto supremo, por los establecimientos hospitalarios integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud con los que las instituciones de previsión, que carecen de adecuados servicios médicos, hayan celebrado convenios para dichos efectos.
No obstante, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes citados en las concordancias, en situaciones de excepción configuradas, por ejemplo, por la urgencia del caso, por la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas o por la necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, es posible que la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744. Ahora bien, en el presente caso, la lesión que sufrió la recurrente como consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto el día 6 de marzo de 1989, consistente en sección traumática extensores de pie derecho que le produjo hemorragia profusa, revistió un carácter grave, circunstancia por la cual se le trasladó al establecimiento de salud más cercano, que en la especie resultó ser esa Clínica, distante a sólo cinco cuadras del lugar del siniestro.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia estima que corresponde hacer lugar a la reclamación formulada por la afectada, por lo que procede que ese Instituto reembolse los gastos efectuados por la interesada por concepto de atención médica quirúrgica, hospitalización y rehabilitación en la Clínica ya mencionada a causa del accidente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49