Dictamen 6051-1990
USTED HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1989, DE LA MUTUALIDAD, POR CUANTO NO DIO LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCION POR LA CUAL EL ALUDIDO ORGANISMO ADMINISTRADOR APLICO A ESA EMPRESA UN RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº 16.744, DE UN 2,55% AL 5,10% DE ACUERDO AL ARTICULO 11 DEL DS. Nº173, 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, A CONTAR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989.
EXPRESA QUE LA RESOLUCION QUE RECHAZO LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION SE LIMITA A SOSTENER QUE SU PRESENTACION "NO DESCANSA EN SITUACIONES DE HECHO QUE ALTEREN SUBSTANCIALMENTE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE BASO LA RESOLUCION IMPUGNADA" Y, POR SU PARTE, LA RESOLUCION DE 20 DE OCTUBRE DE 1989, SE HABRIA BASADO EN UNA SUPUESTA "REITERACION DE INFRACCIONES A LAS NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD EN EL USO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS Y EN EL MANEJO DE EQUIPO RODANTE Y, EN LA CARENCIA DE UNA POLITICA, PRACTICA Y SUPERVISION EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS ACORDE A LA MAGNITUD DE LA OBRA".
ACOMPAÑA LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION INTERPUESTA ANTE LA MUTUAL, CON LOS ANTECEDENTES QUE LE SIRVIERON DE APOYO, SEÑALANDO QUE DE ELLOS SE DESPRENDE QUE LA EMPRESA HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE Y A LAS INSTRUCCIONES DEL CITADO ORGANISMO ADMINISTRADOR.
HACE PRESENTE, POR ULTIMO, QUE LA RESOLUCION ADOPTADA POR LA MUTUAL REFERIDA EXCLUSIVAMENTE A UNA OBRA, NO OBSTANTE QUE EL RECARGO SE HACE APLICABLE TAMBIEN A OTRA OBRA E INCLUSO A LA OFICINA DE SANTIAGO, OBVIANDO LO QUE AL EFECTO DISPONE EL ARTICULO 35 DEL CITADO D.S. Nº 173.
AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE LA MUTUAL INFORMO QUE HIZO USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTICULO 11 DEL D.S. Nº 173, "POR ESTIMAR QUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LAS FAENAS ERAN INSEGURAS, INSEGURIDAD DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE UNA PREOCUPACION SISTEMATICA, ORGANICA Y COMPROMETIDA DE LOS SUPERVISORES EN TERRENO, PERSONAL SOBRE EL CUAL DEBE INCIDIR DIRECTA Y EFICIENTEMENTE LA ADMINISTRACION SUPERIOR DE LA EMPRESA.
HACE UNA RELACION DE UNA SERIE DE DOCUMENTOS, OPORTUNAMENTE ENTREGADOS A LOS JEFES DE ESA EMPRESA, REPRESENTANDO DIVERSAS DEFICIENCIAS DETECTADAS EN VISITAS DE SUPERVISION EFECTUADAS A LA EMPRESA EN LAS OBRAS EN EJECUCION, EN LAS CUALES SE HABRIAN DETECTADO CONDICIONES INSEGURAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE.
EN LO REFERENTE A LA OBRA DE LA ESPECIE, HUBO 12 INFORMES, EMITIDOS ENTRE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988 Y EL 21 DE JULIO DE 1989, EN LOS QUE SE DEJA CONSTANCIA, ENTRE OTRAS, DE LAS SIGUIENTES DEFICIENCIAS: NO USO POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DE PROTECCION AUDITIVA, FALTA DE UN PROCEDIMIENTO IDONEO PARA REGULAR ACCESO DEL PERSONAL AL TUNEL, LUEGO DE UNA TRONADURA; FALTA DE ELEMENTOS ADECUADOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA GASES; FALTA DE EXTINTORES DE INCENDIO ADECUADOS EN EL TUNEL; MAL ESTADO DE MAQUINARIA; REALIZACION INADECUADA DE MANIOBRAS DE "ENRIELAR PLATAFORMA HIDRAULICA" Y "ACOPIO DE CARROS VACIOS AL FRENTE" Y OTRAS GRAVES INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA EN LAS LABORES DE CARGUIO Y EN EL USO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS.
EN CUANTO A LA CAUSA ULTIMA DE ESTOS ACCIDENTES, SEÑALA QUE LA DIRECCION DE LA OBRA NO EXIGIA NI CONTROLABA EL QUE SUS APRECIACIONES TEORICAS FUESEN UNA REALIDAD EN TERRENO, A TRAVES DE LAS PERSONAS LLAMADAS A MATERIALIZARLAS.
CON RESPECTO A LA OTRA OBRA, CENTRAL, EXPRESA QUE A LA FECHA DE LA RESOLUCION DE RECARGO, LA DOTACION DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCION DE RIESGOS DE LA EMPRESA ERA INSUFICIENTE PARA SATISFACER LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 8º DEL D.S. Nº 40, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; NO HABIA CONSTANCIA DE LA CONSTITUCION DEL COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, DE LA EXISTENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD E HIGIENE, NI DEL REGLAMENTO SOBRE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTES Y MANIPULACION DE EXPLOSIVOS.
HACE PRESENTE ADEMAS, QUE LUEGO DE LAS VISITAS DE INSPECCION PRACTICADAS, SE EMITIERON INFORMES DE FECHAS 11 DE JULIO Y 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989. EN EL PRIMERO DE ELLOS, SE DETECTO UNA CONDICION INSEGURA EN LA EXCAVACION, EFECTUANDOSE LAS RECOMENDACIONES PERTINENTES PARA EL APUNTALAMIENTO DEL TALUD Y, EN EL SEGUNDO, SE HICIERON RECOMENDACIONES PARA PREVENIR DERRUMBES EN LOS DESARENADORES.
AGREGA QUE EL CONVENCIMIENTO ACERCA DE LA EXISTENCIA OBJETIVA DE CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO SE VIO REFORZADO POR HECHOS POSTERIORES A LA RESOLUCION DE RECARGO.
A ESTE RESPECTO, INDICA QUE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989 SE VERIFICARON INFRACCIONES A LOS ARTICULOS 86 Y 408 DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, EN LA LABOR DE PREPARACION DE CEBOS PARA LA TRONADURA, Y QUE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1989 SE PRODUJO UN DERRUMBE EN EL QUE MURIO UN TRABAJADOR Y DEJO A OTRO HERIDO DE GRAVEDAD, EL CUAL TUVO COMO CAUSA LA CONDICION INSEGURA PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA EMPRESA.
POR OTRA PARTE, ES MENESTER CONSIGNAR QUE REQUERIDO INFORME AL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA, MANIFESTO QUE ESTIMABA AJUSTADA A LA REGLAMENTACION VIGENTE EL RECARGO APLICADO A ESA EMPRESA, POR CUANTO DE LA REVISION DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS SE DESPRENDE QUE LAS MEDIDAS DE PREVENCION ADOPTADAS POR LA EMPRESA, EN UNA FAENA DIFICIL, ERAN INSUFICIENTES.
SOBRE EL PARTICULAR, CABE SEÑALAR QUE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 16.744, MODIFICADO POR LA LEY Nº 18.811, LAS EMPRESAS O ENTIDADES QUE NO OFREZCAN CONDICIONES SATISFACTORIAS DE SEGURIDAD O HIGIENE, O QUE NO IMPLANTEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL ORGANISMO COMPETENTE LES ORDENE, DEBERAN CANCELAR LA COTIZACION ADICIONAL CON RECARGO DE HASTA EL 100%, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES QUE LE CORRESPONDAN.
LAS EXENCIONES, REBAJAS O RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL SE DETERMINAN POR LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, RESPECTO DE SUS EMPRESAS ADHERENTES, EN RELACION CON LA MAGNITUD DE LOS RIESGOS EFECTIVOS Y LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EXISTENTES EN LA RESPECTIVA EMPRESA.
POR SU PARTE, EL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE APROBO EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE EN SU ARTICULO 11 QUE LA SOLA EXISTENCIA DE CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO EN LA ENTIDAD EMPLEADORA O LA FALTA DE MEDIDAS DE PREVENCION EXIGIDAS, SON CAUSALES SUFICIENTES PARA IMPONER RECARGOS A LA COTIZACION ADICIONAL, DE HASTA UN 100%. SIMILAR DISPOSICION CONTIENE EL ARTICULO 12 PARA EL CASO QUE SE COMPRUEBE QUE LAS CONDICIONES AMBIENTALES DE TRABAJO SON INADECUADAS, EN LOS TERMINOS PRESCRITOS.
PUES BIEN, EN LA SITUACION DE QUE SE TRATA, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, ES UN HECHO CIERTO QUE EN VISITAS INSPECTIVAS REALIZADAS POR LA MUTUALIDAD, SE CONSTATARON DIVERSAS CONDICIONES INSEGURAS DETERMINADAS FUNDAMENTALMENTE POR LA FORMA EN QUE SE EJECUTABAN LAS TAREAS, INFRINGIENDO DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EXPRESAS.
SI BIEN ESA EMPRESA EN SUS DESCARGOS AFIRMA QUE CUENTA CON LOS REGLAMENTOS INTERNOS Y DE SEGURIDAD MINERA QUE LA LEGISLACION VIGENTE EXIGE SOBRE LA MATERIA, QUE SU PERSONAL HA ASISTIDO A CURSOS DE CAPACITACION Y QUE SE HAN IMPARTIDO LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES DESPUES DE CADA OBSERVACION DE LA MUTUAL, NO SE HA ACREDITADO QUE EXISTA UNA SUPERVISION DIRECTA EN TERRENO, QUE ASEGURE EL CABAL CUMPLIMIENTO EN LA PRACTICA DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS RESPECTO A LOS RESGUARDOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN EMPLEARSE AL EJECUTAR LAS LABORES.
A ESTE RESPECTO, CABE DESTACAR QUE MEDIANTE INFORME DE 5 DE ABRIL DE 1989, LA MUTUAL ADVIRTIO QUE EN UNA DE LAS OBRAS SE CONSTATO UNA MANIOBRA RIESGOSA QUE CONTRAVENIA LA PROHIBICION IMPUESTA EN EL REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD MINERA DE REALIZAR SIMULTANEAMENTE CUALQUIER OTRO TRABAJO MIENTRAS SE EJECUTA LA OPERACION DE CARGUIO, Y CON POSTERIORIDAD, MEDIANTE INFORME DE FECHA 17 DE MAYO DE 1989, REPRESENTO OTRA ACTIVIDAD QUE INFRINGIA LA CITADA NORMA DE SEGURIDAD. LA REFERIDA MUTUAL DESTACO EL HECHO QUE LAS GRAVES INFRACCIONES EN LAS LABORES DE CARGUIO NO FUESEN CORREGIDAS, SEÑALANDO QUE EL ACCIDENTE FATAL DEL 29 DE JULIO DE 1989 TUVO POR CAUSA UNA CONTRAVENCION A ESTE ASPECTO.
ASIMISMO, CONSTA QUE EN LA OTRA OBRA DE LA EMPRESA, CON FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989, SE HICIERON RECOMENDACIONES PARA PREVENIR DERRUMBES; NO OBSTANTE ELLO, EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1989 SE PRODUJO UN ACCIDENTE FATAL DEBIDO A UN DERRUMBE EN EL SECTOR DE LOS DESARENADORES.
DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS DESCRITOS, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA QUE EN LA ESPECIE SE HA CONFIGURADO LA SITUACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 11 DEL CITADO D.S. Nº 173, TODA VEZ QUE DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES, SE HA CONSTATADO LA EXISTENCIA DE CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO EN ESA EMPRESA, PRESENTES AUN DESPUES DE APLICADA EL ALZA DE LA COTIZACION ADICIONAL.
POR CONSIGUIENTE, ESTE ORGANISMO DECLARA QUE APRUEBA LO OBRADO POR LA MUTUALIDAD, DEBIENDO MANTENERSE EL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DISPUESTO POR EL ALUDIDO ORGANISMO ADMINISTRADOR, RECHAZANDOSE, POR ENDE, SU RECLAMACION.
FINALMENTE, ES MENESTER CONSIGNAR QUE CONFORME AL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº 16.744, Y D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, LA COTIZACION ADICIONAL, SU ALZA, EXENCION O REBAJA ESTA REFERIDA A LA EMPRESA, NO PROCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, DISTINGUIR RESPECTO A DIVERSAS OBRAS O FAENAS DENTRO DE LA MISMA.
LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DEL CITADO DECRETO SUPREMO NO ALTERA LA CONCLUSION ANTERIOR, POR CUANTO DICHO PRECEPTO DICE RELACION CON UNA SITUACION DISTINTA, CUAL ES PERMITIR QUE AL CONSTITUIRSE UNA NUEVA EMPRESA, QUE SE DERIVE DE OTRA ENTIDAD CONSTITUIDA CON ANTELACION Y DE LA CUAL TENIA EL CARACTER DE SUCURSAL O DEPENDENCIA, SE FIJE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA EN FUNCION DE LOS ANTECEDENTES QUE AL EFECTO REGISTRE DURANTE LOS DOS AÑOS PRECEDENTES, YA SEA EN SU CALIDAD DE EMPRESA PROPIAMENTE TAL Y/O SUCURSAL O DEPENDENCIA.
Título | Detalle |
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Ley 18.811 | ley 18.811 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |