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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5681-1990

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Fecha: 20 de julio de 1990

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.469; Código Civil


US. remitió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Servicio de Bienestar del Personal", al tenor de lo previsto en el artículo 21 del D.S. Nº110, de 1979, de ese Ministerio de Justicia.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a US. que del análisis de los Estatutos de dicha Corporación que constan de la escritura pública otorgada ante Notario Público de Santiago, con fecha 29 de enero de 1990, se desprende que se trata de un servicio de bienestar propiamente tal, puesto que consiste en una entidad que agrupa a trabajadores, que tiene por finalidad proporcionar beneficios complementarios a los que otorga el régimen general, orientados a propender el mejoramiento de las condiciones de vida de sus asociados.

No obstante lo anterior, este Organismo estima conveniente que para una mayor certeza jurídica, en el artículo 1º de los referidos Estatutos se deberá precisar el nombre de la aludida Corporación, ya que por una parte se alude al "Servicio de Bienestar del Personal", y por otra a "Corporación de Bienestar del Personal", y al " Departamento de Bienestar". El nombre correcto deberá figurar a su vez en los artículos 3º, 5º y demás, en que se hace referencia a la denominación de la Corporación en mención.

A su vez, en el artículo 4º de ellos, deberá agregarse, que tampoco dicha Entidad persigue ni se propone fines sindicales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. Nº110, citado.

Asimismo, como medida de seguridad jurídica, esta Superintendencia estima que sería conveniente fijar en el artículo 16 de los aludidos Estatutos un límite máximo del monto de las cuotas extraordinarias que deban aportar los afiliados, ya que de no poder hacerlo, ello sería una causal de pérdida de su calidad de socios, conforme al artículo 17 de dicho pacto.

Por otra parte, deberá aclararse la redacción del artículo 25 de los Estatutos en referencia, expresando directamente que se trata de préstamos médicos, en vez de beneficios médicos, ya que en caso contrario, puede inducir a error al creerse que consisten en ayudas no retornables.

Al respecto, deberá considerarse que conforme al artículo 103 del D.S. Nº 987, de 1968, M. de Salud, en relación con el artículo 8º de la ley Nº18.469, los beneficios que conceda la Corporación deben ser complementarios de las prestaciones que se establecen en el último cuerpo legal citado. En todo caso, las ayudas no pueden exceder el monto de la parte de las prestaciones no financiadas por el correspondiente sistema de salud a que se encuentre afiliado el interesado.

A su vez, en el artículo 27 deberá establecerse que los préstamos de auxilio relacionados con el fallecimiento de los parientes que se indican, pagos de matrículas y demás gastos escolares beneficiarán a las personas señaladas y a los hijos que sean cargas familiares, de acuerdo a lo estipulado en su artículo 3º.

Ahora bien, en el evento que los Estatutos contemplen el otorgamiento de beneficios médicos, deberá tenerse presente que conforme con lo dispuesto en los artículos 100 letra b) y 102 del ya citado D.S. Nº987, el presupuesto del Servicio de Bienestar deberá destinar un mínimo de 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.

Asimismo, deberá expresarse que de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del mismo D.S. Nº987, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar, que se organicen para conceder directa o indirectamente atención médica a sus afiliados.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que pueda organizar el Bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

Por último, el artículo 40 deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº110 ya mencionado, indicando el valor mínimo y máximo de las cuotas ordinarias representadas en una unidad económica reajustable.

Esta Superintendencia sugiere que al no encontrarse establecidas en forma meridianamente clara las prestaciones y beneficios médicos y demás materias afines, contempladas en los Estatutos en comento, sería conveniente que ellos se adecuaran al texto del Estatuto Tipo, fijado para que exista una mayor comprensión de sus estipulaciones.

Lo anterior es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos competentes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/09/1987Dictamen 5681-1987Asignación familiar Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.469, artículo 8