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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4863-1990

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Fecha: 25 de junio de 1990

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS

Fuentes: Ley Nº 18.885; Ley Nº 11.764; D.S. 110, de 1879, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud; Código Civil; D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud y Previsión Social; Ley Nº 16.781; Ley Nº 18.469


Este servicio se dirigió a esta Superintendencia expresando que a raíz de que el Servicio Nacional de Obras Sanitarias se encuentra en proceso para su transformación en Empresas Regionales de Obras Sanitarias se encuentra en proceso para su transformación de empresas Regionales de Obras Sanitarias, está trabajando en un proyecto de Servicio de Bienestar para la futura Empresa Regional. Con motivo de lo expuesto, consulta qué vinculación tendría ese Servicio de Bienestar con esta Superintendencia y cuales normas lo regularían.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a los artículo 24 de su Ley Orgánica Nº16.395 al 134 de la Ley Nº 11.764 y al D.S. Nº 722 de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, a este Organismo sólo le compete la fiscalización de los Servicios de Bienestar que funcionan en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma.

En la especie, las Empresas Regionales de Servicios Sanitarios que se crearán no tendrán el carácter de instituciones fiscales, semifiscales ni de administración autónoma. En efecto, el artículo 2º de la Ley Nº 18.885 dispone que ellas se rijan por las normas de las sociedades anónimas abiertas, por lo que la fiscalización de sus Servicios de Bienestar no compete a esta Superintendencia.

Asimismo, corresponde que dichos Servicios de Bienestar se rijan en todo por las normas del sector privado aplicables a este tipo de corporaciones, cuales son el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y D.S Nº 110, de 1979. del Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado a la que corresponde supervigilar en los artículos 97 y siguientes del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud, que reglamentan lo dispuesto en el inciso cuarto del articulo 1º transitorio de la Ley Nº 16.781, en todo lo que no se opongan a la disposiciones de la Ley Nº 18.469

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 2ley 18.885, artículo 2