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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1818-1990

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Fecha: 22 de febrero de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECTORA DEL TRABAJO

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9391, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Dirección ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la gratificación legal que paga mes a mes la Empresa y respecto de la cual se efectúan cotizaciones previsionales, debe incluirse en el cálculo del subsidio por accidente del trabajo y por licencia médica común.

Solicitados mayores antecedentes, esa dirección especificó que el beneficio de que se trata es la gratificación legal establecida en el artículo 46º del Código del Trabajo, respecto de la cual las partes han acordado una modalidad de pago especial, consistente en anticipos de carácter mensual.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, los anticipos mensuales a cuenta de la gratificación legal establecida en el artículo 46º del Código del Trabajo, tienen el carácter de sueldo para todos los efectos legales. Por consiguiente, en la medida que integran las remuneraciones imponibles deben incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de origen común en los términos previstos en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que también es aplicable respecto de los subsidios por incapacidad temporal derivados de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en virtud del artículo 30º de dicho cuerpo legal.

Al respecto debe tenerse presente que de conformidad con los amplios términos del artículo 40º del Código del Trabajo son remuneraciones las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo, con la sola excepción de las indicadas en su inciso segundo, concepto plenamente aplicable en materias previsionales de acuerdo al mandato del inciso primero del artículo 1º transitorio del mismo código, por lo cual tales contraprestaciones son imponibles.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/04/1984Dictamen 1818-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.S. N° 202, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744