Dictamen 1818-1984
En reiterados pronunciamientos se ha declarado que, conforme lo dispuesto por el artículo 15° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el trabajador que a la fecha de terminación de sus servicios se encontraba con licencia medica tiene derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral hasta el término de ella, entendiendo se como una sola licencia las prórrogas que se le otorguen y que tengan su origen en la misma enfermedad.
Pues bien, en la especie, de acuerdo con la información y a los antecedentes acompañados, cabe señalar que la primera de las licencias objetadas cuyo período abarcaba desde el 23 de agosto al 5 de septiembre de 1983, fue extendida por el médico tratante sólo el 29 de agosto del año indicado. Tal circunstancia que, a juicio de este Organismo, no es imputable al afectado, permite explicar por una parte, el hecho que el empleador no haya completado la información que le correspondía en dicho documento, puesto que a esa fecha éste ya no le prestaba sus servicios, a los que se le puso término el 24 de agosto de 1983 por la conclusión del trabajo que dio origen al contrato respectivo, según consta del finiquito que también se tuvo a la vista.
Lo expuesto además permite colegir, asimismo, que la licencia en referencia entró en vigencia cuando el interesado aún desarrollaba sus labores habituales para la empresa referida, encontrándose, por ende, en la situación descrita por el aludido artículo 15 del D.F.L. N° 44.
En consecuencia, cumpliéndose los demás requisitos que establece el D.F.L. N° 44 y no existiendo dudas acerca del diagnostico efectuado, corresponde que la Comisión de Medicina preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Área hospitalaria Occidente autorice las licencias médicas otorgadas, cuyos períodos comprendían desde el 23 de agosto al 5 de septiembre, del 6 al 19 de septiembre y del 20 al 30 de septiembre de 1983, respectivamente, toda vez que obedecen a una misma causa médica y no hubo interrupción entre las mismas, aún cuando su relación laboral hubiera terminado.
Con tal objeto y para evitar inconvenientes o demoras innecesarias en la tramitación de los documentos respectivos, el Servicio de Seguro Social, Entidad Previsional a la cual se encuentra afecto el interesado en lo que a las prestaciones de salud se refiere, deberá certificar en dichas licencias, a requerimiento de ese Servicio de Salud, las remuneraciones imponibles percibidas por éste durante el lapso que en ellas se indica toda vez que en otros casos v.gr. independientes que no existe empleador, es la respectiva entidad previsional la que aporta tales antecedentes
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/02/1990 | Dictamen 1818-1990 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código del Trabajo; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 |