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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 534-1990

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Fecha: 15 de enero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nª 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra del alta otorgada por esa Mutual de Seguridad el 30 de diciembre de 1988, pues estima que habría sido prematura toda vez que la lesión que afecta su mano derecha a raíz del accidente del trabajo ocurrido el 17 de noviembre de 1988 no se encontraría totalmente curada.

Por ende, solicita se prosiga el pago de subsidios y se evalúe la pérdida de capacidad de ganancia en su oportunidad.

Al respecto, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron remitidos a la Comisión Médica de Reclamos para que se pronunciara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

Dicha Comisión, por Resolución Nº 5049, manifestó que dado el tiempo transcurrido entre el alta y el examen practicado no podía pronunciarse en relación a la prematuridad de ésta. Con todo, consideró como sin secuelas el estado actual de la lesión del afectado.

Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión de los antecedentes clínicos y radiográficos del interesado, llegó en definitiva a la conclusión que el alta otorgada por esa Mutual el 30 de diciembre de 1988 había sido prematura. Fundamentado su juicio expresó que el control radiológico de 23 de diciembre de 1988 había revelado signos incipientes de consolidación de la fractura y que en el examen efectuado el 16 de febrero de 1989 por ese Departamento, se había comprobado que aún persistían molestias residuales, las cuales era dable presumir que habrían sido incapacitantes a lo menos durante los 15 días siguientes al alta.

En consecuencia, considerando que de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 16.744 el subsidio debe pagarse desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, procede que esa Mutual de Seguridad cancele al trabajador de que se trata el pertinente subsidio por incapacidad laboral, por los 15 días siguientes al alta, esto es, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 14 de enero de 1989, por cuanto durante dicho período habría presentado molestias derivadas de su accidente que lo incapacitaban para retornar al trabajo.

Es menester consignar que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que el 31 de diciembre de 1988 se haya puesto término al contrato de trabajo del interesado, por cuanto, por una parte este subsidio se otorga sin interrupción en relación al anterior que se le habría otorgado y, por otra, mediante Ord. Nº 496, de 1984 y 9256, de 1988, es el momento de la ocurrencia del siniestro cuando deben cumplirse los requisitos que establece la legislación sobre riesgos profesionales para que proceda el otorgamiento de las prestaciones que ella contempla.

Finalmente, en cuanto a la evaluación da la incapacidad, cabe consignar que la Comisión Médica de Reclamos ha establecido que ya no presenta secuelas de su lesión.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77