Dictamen 9639-1989
Cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son también accidentes del trabajo los ocurridos en el Trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Teniendo presente lo anterior, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 7º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que para el cálculo de la tasa de riesgo no se considerarán los accidentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744, esto es, los denominados accidentes del trabajo en el trayecto.
En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, modificado por la Ley Nº 18.811, esa Mutualidad deberá proceder a recalcular la tasa de riesgo de la empresa de que se trata, atendido que en la base de la misma no puede ser considerada la situación del trabajador que se individualiza; debiendo dictar al efecto la Resolución modificatoria que corresponda y si resulta una diferencia a favor de la empresa, abonará dicha diferencia a futuras cotizaciones.
Título | Detalle |
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Ley 18.811 | ley 18.811 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |