Dictamen 9567-1989
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se revise el cálculo del subsidio por incapacidad temporal que le concediera esa Asociación, por cuanto estima que en dicho cálculo debieron considerarse las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses anteriores a su accidente, acaecido el 8 de julio pasado, por las cuales cotizó, ya que en abril se encontraba cesante.
Requerida esa Asociación al respecto, informó mediante Oficio de 06-09-1989 que para el cálculo del subsidio por accidente del trabajo del recurrente consideró las remuneraciones imponibles de febrero, marzo y junio del presente año, descontadas las sumas devengadas por concepto de gratificación, pues asumió que se trataba de una gratificación legal.
Posteriormente, indica, en consideración a nuevos antecedentes, reliquidó el subsidio del afectado sobre la base de las remuneraciones imponibles de los meses de abril mayo y junio de 1989, lo cual dio un subsidio diario de $660,33, inferior al calculado inicialmente. Como consecuencia de ello, esa Asociación señala, que el interesado le adeuda $818.- por los 28 días de su incapacidad temporal, suma que debería restituirle.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisado el cálculo del subsidio se encontró incorrecto.
Lo anterior, por cuanto las remuneraciones imponibles consideradas para determinar la base de cálculo adolecen de 2 errores:
1º La gratificación a que tenía derecho el interesado y que no estaba asegurada a todo evento, debe considerarse en el cálculo del subsidio, teniendo presente al efecto, que la norma que excluye a dicha remuneración del cálculo del D.F.L. Nº 44, es su artículo 10, disposición que no es aplicable a los subsidios de la Ley Nº16.744, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 96 de la Ley Nº 18.768.
2º Lo percibido por el interesado por concepto de vacaciones proporcionales en el mes de abril ascendente a $2.800.- no debe considerarse en el cálculo del subsidio de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Conforme con el artículo 72 del Código del Trabajo, las denominadas vacaciones proporcionales, que se producen al extinguirse la relación laboral, dan derecho a una indemnización. Por otra parte, de acuerdo al inciso segundo del artículo 40 del mismo Código, no constituyen remuneración las indemnizaciones que procede pagar al trabajador al extinguirse la relación contractual. Luego como las vacaciones proporcionales pagadas al interesado en cuestión en abril tienen este carácter, no corresponde considerarlas como remuneraciones para el cálculo del aludido subsidio. Al efecto, debe tenerse presente que en conformidad con el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.620, el concepto de remuneración del artículo 40 del Código del Trabajo, es plenamente aplicable en materias previsionales.
De esta manera, lo percibido por el interesado por concepto de vacaciones proporcionales en abril, debe excluirse del cálculo del subsidio de la especie y, por lo mismo, debe considerarse sólo lo percibido por aquél por concepto de remuneraciones en los meses de marzo, mayo y junio de 1989.
Título | Detalle |
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Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |