Dictamen 8904-1989
Esa Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 3688, de 1989, de este Organismo, con el fin de que se disponga la cancelación de subsidios por incapacidad laboral, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 4 de abril de 1986, a favor de uno de sus afiliados, que indica, fallecido el 4 de abril de 1986, para que de esa forma los beneficiarios del causante no queden privados de sus derechos previsionales.
Señala que si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva no hubiera declarado la invalidez del afectado, éste habría seguido gozando de licencias médicas y por lo tanto, de subsidio por incapacidad laboral, lo que le daría cobertura al momento de su muerte.
Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones procedió a remitir copia de la presentación que esa Administradora presentara ante esta Superintendencia, solicitando se le informe el pronunciamiento que se emita al respecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que los argumentos esgrimidos en su presentación, no permiten variar lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº 3688, de 1989, en orden a que no resulta procedente ordenar la cancelación de los subsidios, toda vez que por el período en cuestión no consta que se hubieren emitido licencias médicas a favor del interesado y, aunque se hubieren extendido, el derecho a impetrar los subsidios se encontraría prescrito de conformidad al artículo 24 de la Ley Nº 18.469.
En efecto, esta Superintendencia ha resuelto en forma reiterada, entre otros, mediante Dictámenes Nºs. 4357, de 1986; 1170 y 5291, de 1988, que no procede el pago de subsidios cuando han transcurrido más de seis meses desde el término de la pertinente licencia médica.
Por otra parte, si bien es cierto que ha debido dejarse sin efecto la Resolución Nº 106, de 20 de marzo de 1986, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Iquique, que declaró la invalidez del interesado a contar del 1º de febrero de 1986, por no ser el organismo competente para pronunciarse sobre ella, no aparece claro, discrepando en este punto de lo sostenido por esa A.F.P. en su presentación, que la aludida COMPIN haya debido seguir autorizando licencias médicas al afiliado en cuestión, por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 4 de abril de 1986, fecha del fallecimiento, si se tiene en consideración que resulta improcedente visar licencias médicas fundadas en cuadros clínicos cuyos pronósticos son de no recuperabilidad, ya que tal concepto se contrapone al criterio que debe existir para su otorgamiento, cual es, precisamente, la recuperación del paciente. Así lo ha determinado este Organismo Fiscalizador, entre otros casos, en los Oficios Ords. Nºs 10245 y 10503, de 1988.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se rechaza la reconsideración planteada.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido a que el causante en cuestión se encontraba adscrito al Nuevo Sistema de Pensiones, podría solicitarse un pronunciamiento a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la procedencia de calificar la invalidez que pudiera haberle afectado de acuerdo a la normativa del D.L. Nº 3.500, de 1980, considerando los antecedentes médicos y los trámites efectuados por el causante
Título | Detalle |
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Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |