Dictamen 7295-1989
Esa Secretaría de Estado ha remitido a esta Superintendencia, para su conocimiento y fines pertinentes, copia del Decreto Supremo Nº 306/88, Ministerio de Salud, que introduce diversas modificaciones al D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y el D.S. Nº 42, de 1986 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ha tomado conocimiento de las modificaciones contenidas en el citado Decreto respecto de los cuerpos reglamentarios antes mencionados, que fuera publicado en el Diario Oficial del día 31 de julio del año en curso.
En cuanto a las modificaciones introducidas al Reglamento sobre autorización de Licencias Médicas, que a esta Superintendencia compete su interpretación respecto de las resoluciones de los Servicios de Salud, cabe hacer presente que en general no se han acogido las observaciones y sugerencias formuladas a ese Ministerio mediante el Oficio Reservado Nº 4407 de 1988.
En efecto, sólo la norma del artículo 1º Nº 5 del D.S. Nº 306, que sustituye el artículo 7º del D.S. Nº 3, disponiendo la emisión de tantas licencias médicas como sean necesarias para presentarlas a los diferentes Servicios de Salud por los trabajadores que prestan servicios a varios empleadores es similar a la propuesta por este Organismo en el Nº1 de artículo único de su citado proyecto.
Ahora bien, las proposiciones efectuadas por esta Superintendencia tendientes a permitir licencias medicas por enfermedad grave del hijo menor de un año por lapsos superiores a 7 días, a salvar enmendaduras por quien las cometió y la autorización de licencias médicas presentadas fuera de su vigencia en casos especialmente calificados, no fueron acogidas. Sobre estos aspectos se hace presente la necesidad de propiciar estas modificaciones por constituir una fuente constante de problemas para los beneficiarios de licencias médicas.
Finalmente, se hace presente que en el nuevo artículo 56 se ha mantenido la sanción para el empleador de pagar al trabajador el subsidio cuando aquél ha presentado la respectiva licencia médica fuera del plazo que el reglamento fija, en circunstancias que el Ministerio de Salud reconoce las dificultades que existen para recuperar el beneficio pagado por no haberse regulado medios coercitivos para su cumplimiento. Al respecto, este Organismo por Oficio Nº 7387, de 1988, se ha manifestado partidario de eliminar esta sanción estableciendo en su lugar una multa al empleador infractor
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/02/2006 | Dictamen 7295-2006 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |