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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7037-1989

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Fecha: 31 de agosto de 1989

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

Fuentes: D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6549, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se revise el cálculo efectuado por la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, hoy Instituto de Normalización Previsional, para determinar el monto de las pensiones de sobrevivencia a pagar a ella y su hija menor, por cuanto dichos beneficios fueron calculados considerando el promedio de las 36 últimas rentas del causante, debiendo, a su juicio, por aplicación del artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, estatuto Administrativo, considerar sólo la última renta que tuvo en actividad.

Asimismo, requiere se le reconozca asignación familiar por su hija y el derecho a impetrar las prestaciones médicas que otorga el Fondo Nacional de Salud.

Informando al respecto, el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de sucesor legal de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, ha señalado que el imponente falleció el 4 de julio de 1988 mientras desempeñaba el cargo de Arquitecto grado 6° del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, concediéndose a su cónyuge sobreviviente una pensión de viudez por decreto N° 915, de 14 de noviembre de 1988, que tuvo como cálculo el promedio de las 36 últimas remuneraciones imponibles del causante, correspondiéndole el 50% de dicho promedio.

Por decreto N° PCI 691, de 25 de abril de 1989, se concedió pensión de orfandad a la hija de la recurrente, documento que fue objetado por la Contraloría General de la República por no estimar suficientemente acreditada su calidad de hija legitima o natural del causante, por lo que con fecha 5 de junio del año en curso se ha solicitado a la recurrente un certificado de nacimiento de la menor con las correspondientes anotaciones.

En lo referente a la petición de la interesada de que se calculen las pensiones de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Administrativo, ese Instituto señala que tal beneficio supone la declaración previa de irrecuperabilidad del empleado, de modo que si este fallece estando haciendo uso de la licencia de 6 meses, luego de ser declarado irrecuperable, tiene derecho a causar pensiones de viudez y orfandad calculadas sobre la pensión de jubilación que le habría correspondido de conformidad con dicha norma, en atención a que es un derecho que tenía incorporado a su patrimonio al momento de su deceso.

Agrega que esta Superintendencia ha hecho extensiva dicha modalidad a aquellos que fallecen en servicio activo habiendo iniciado los trámites en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendientes a obtener su declaración de irrecuperabilidad por alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 128 del Estatuto Administrativo, aún cuando, en definitiva, el pronunciamiento de la referida Comisión se produzca después del deceso, criterio sustentado entre otros, por el Dictamen N° 5411, de 13 de agosto de 1984.

Sin embargo, en la especie no consta que el causante haya sido declarado irrecuperable por alguna de las enfermedades indicadas en el precepto mencionado, ni que se hayan iniciado las gestiones referidas en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que se estima improcedente reliquidar la pensión de la recurrente en la forma por ésta solicitada.

En lo que se respecta a la pensión de la menor, ella se concederá una vez que se acredite su calidad de hija natural a legitimada del causante, lo cual le dará acceso a las prestaciones médicas que otorga el Fondo Nacional de Salud, y a que su madre cobre asignación familiar por ella.

Por su parte, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud la Ciudad "A" ha manifestado por el oficio de 1989, que no posee antecedentes que el causante haya iniciado los trámites para pensionarse por invalidez, y remite fotocopia de las licencias médicas que registra y de la tarjeta de control de las mismas.

Sobre el particular y analizados tanto el expediente del interesado remitido por la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas como el registro de licencias médicas remitidos por esa COMPIN y la documentación aportada por la propia interesada, esta Superintendencia manifestación que existen antecedentes suficientes para estimar que el causante tuvo una clara manifestación de voluntad en el sentido de tramitar su declaración de irrecuperabilidad y con ella obtener una pensión en los términos del artículo 128 del estatuto Administrativo, según se desprende de los siguientes antecedentes:

a) Según lo ha certificado la Sra. abogado, Ministro de Fe, Secretaria Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo "X" Región, el interesado habría iniciado gestiones necesarias para jubilar, como se acredita con copia de los Oficios Ords. N°s. 436, de 17 de junio de 1987 y N° 352, de 13 de mayo de 1988, dirigidos al Sr.Jefe del Departamento Personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en Santiago y a la Secretaria General, Sección Certificados, de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;

b) Con el certificado de su médico tratante, médico oncólogo, que con fecha 3 de mayo de 1988, es decir con anterioridad al fallecimiento, solicitó se le acogiera a jubilación por tener una incapacidad mayor de dos tercios.

La existencia de este documento supone que el interesado solicitó su emisión para tramitar su jubilación por incapacidad física irrecuperable;

c) Que el causante falleció el 4 de julio de 1988, mientras estaba haciendo uso de una licencia médica que se extendía desde el 16 de junio hasta el 15 de agosto de ese año, por cáncer de base lengua CA piso boca irradiado. Recidiva faríngea, licencia que era la continuación de otras 13 con el mismo diagnóstico, tramitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Ciudad "A", a contar de agosto de 1986.

Lo expuesto, permite concluir que corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez evalúe la situación descrita desde el punto de vista médico, pronunciándose especialmente si el estado de salud del causante era irrecuperable al 4 de julio de 1988, fecha de su deceso a en una fecha anterior, la causal de ello y si le resulta aplicable el artículo 128 del Estatuto Administrativo.

Para estos efectos, se remiten todos los antecedentes acompañados, debiendo esa Comisión comunicar directamente a la interesada, cónyuge sobreviviente y al Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la resolución que emita al respecto, advirtiéndole a la primera de ellas que, en su caso, puede reclamar ante esta Superintendencia dentro del plazo de 30 días hábiles que fija el artículo 23 de la Ley N° 16.781, dando cuenta de lo obrado a este Organismo. Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, en el evento de que se declare la irrecuperabilidad del causante a la fecha de su deceso por una dolencia que le da derecho al artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, deberá reliquidar las pensiones de sobrevivencia causadas por éste de acuerdo con la jubilación presunta de tal persona, dando cuenta a esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Artículo 23ley 16.781, artículo 23