Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6882-1989

.

Fecha: 24 de agosto de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD CONCEPCION-ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circulares N°s 4265, de 1989; 624, de 1978, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que el 1° de diciembre de 1988 ingresó a trabajar por primera vez, siendo contratada por una Empresa de Transportes, y se afilió a A.F.P. Posteriormente inició dos trabajos más, uno en un Instituto de Idiomas y el otro con el empleador que indica. Hace presente que en estas tres ocupaciones tenía jornada parcial de trabajo.

Agrega que en junio del año en curso se le extendieron tres licencias médicas por el mismo período cada una, correspondientes a descanso pre-natal, para ser presentadas a cada uno de sus empleadores, pero que ese Servicio de Salud, sólo le cursó la correspondiente al empleador de Transportes y no le recibió las otras dos, aduciendo que respecto de ellas no tenía 6 meses de afiliación ni tres de cotización.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que mediante Oficio Circular N° 4265, de 29 de mayo de este año, instruyó a los Organismos encargados de pagar subsidios por incapacidad laboral que consideraran la nueva jurisprudencia contenida en dicho Oficio Circular referente a los requisitos habilitantes para la procedencia del subsidio por incapacidad laboral, contemplados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En la elaboración del nuevo criterio se consideró que el citado precepto al establecer que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, contempló dichas exigencias en relación al trabajador y no en relación a determinado empleo. En base a ello se concluyó que no es necesario que los tres meses de cotizaciones se hayan cumplido con el mismo empleador sino que pueden reunirse sucesivamente con distintos empleadores, incluso en empleos afectos a distintos regímenes previsionales como lo indica la Circular N° 624, de 1978, de esta Superintendencia en su punto 3.1. a), que impartió instrucciones sobre la materia.

Ahora bien, esa sucesión de cotizaciones puede deberse a que el afiliado haya cambiado varias veces de trabajo en el citado período o a que trabaje sucesivamente distintos días al mes para distintos empleadores, pero en ambos casos ellas son útiles para completar el período de cotizaciones exigido.

En cuanto al cálculo del subsidio, se señaló que si el trabajador se encuentra afiliado a más de una entidad para estos efectos, cada una de ellas deberá pagar el subsidio correspondiente, conforme al artículo 5° del citado D.F.L. N° 44, considerando las remuneraciones imponibles que sirvan de base a las cotizaciones que ella recaude por dicho trabajador.

Conforme a lo expuesto, se declaró que los requisitos habilitantes para la procedencia del subsidio por incapacidad laboral, contemplados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, son exigidas al trabajador considerado éste como un solo todo. Por lo que, para tal efecto, deben computarse todos los períodos de cotizaciones sucesivos correspondientes a los distintos trabajos que él realice dentro del periodo de calificación.

Atendido que dicho cambio de jurisprudencia operó desde la fecha del citado Oficio Circular, esto es, del 29 de mayo de este año y la situación planteada por la recurrente se produjo en junio próximo pasado solicito a Ud. adopte las medidas conducentes a fin de que ella se aplique a la situación de la interesada, informando de ello a esta Superintendencia

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
12/10/2023Circular 3778Licencias médicasREQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES. REFUNDE INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA.Ley N°16.395; D.F. L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 2.763, de 1979; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°20.585; Código del Trabajo; Estatuto Administrativo; Estatuto de funcionarios municipales; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/09/1978Circular 624Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL D.F.L. N° 44, 1° JUN-1978- M. DEL. T. Y P. S. (S.P.S.) - D.O. 30.123, 24-JUL-1978, QUE ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2062, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (derogado); Ley N° 6174; Ley N° 10383; Ley N° 10662; Ley N° 16744; Ley N° 16781
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/09/1989Dictamen 7559-1989Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18768; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
02/06/1986Dictamen 4852-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
24/09/1985Dictamen 10949-1985Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980

Circulares citadas

6244265

Vea además:

Dictámenes SUSESO