Fuentes: Ley Nº16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
UDS. SE HAN DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA DIVISION "A" DE LA EMPRESA "B", POR ESTIMAR QUE DICHA ENTIDAD NO DARIA CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DE CANCELAR LOS GASTOS DE TRASLADO DE AQUELLOS TRABAJADORES, VICTIMAS DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 49 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN RELACION CON LA LETRA F) DEL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744.
SOSTIENE QUE LA DIVISION "A", EN SU CALIDAD DE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO ESTABLECIDO EN DICHO TEXTO LEGAL, DEBERIA PAGAR LOS GASTOS DE MOVILIZACION EN QUE INCURREN LOS TRABAJADORES CUANDO DEBEN TRASLADARSE DESDE DISTINTOS PUNTOS DE LA CIUDAD "C" AL HOSPITAL, DONDE NORMALMENTE SON CITADOS PARA TRATAMIENTOS DE REHABILITACION U OTROS ANALOGOS, MENCIONANDO EL CASO DE CUATRO TRABAJADORES QUE SE ENCONTRARIAN EN ESA SITUACION, QUE NO HAN RECIBIDO REEMBOLSO ALGUNO POR TAL CONCEPTO.
POR SU PARTE Y A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, LA CITADA DIVISION HA MANIFESTADO QUE SEGUN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS VIGENTES, LOS GASTOS DE TRASLADO SOLO PROCEDEN EN EL EVENTO QUE LA VICTIMA SE HALLE IMPEDIDA DE VALERSE POR SI MISMA O CUANDO SE INCURRA EN ELLOS DEBIDO A QUE EL TRASLADO DEBA EFECTUARSE DE UNA MANERA ESPECIAL POR PRESCRIPCION MEDICA, EXPRESA QUE EN AMBOS CASOS UTILIZA AMBULANCIAS U OTRO VEHICULO ADECUADO, POR LO QUE NO CORRESPONDE PAGO ADICIONAL ALGUNO.
ACOMPAÑA UN INFORME DEL DIRECTOR DEL HOSPITAL EN EL QUE SE INDICA QUE EN NINGUNO DE LOS CASOS ESPECIFICOS RECLAMADOS POR ESE SINDICATO SE REQUERIA MOVILIZACION ESPECIAL PARA CONCURRIR A TRATAMIENTO.
AL RESPECTO, Y EN PRIMER TERMINO, CABE SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY Nº 16.744, LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, TIENE DERECHO A UNA SERIE DE PRESTACIONES QUE SE OTORGAN GRATUITAMENTE HASTA SU CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS CAUSADAS POR LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE. ENTRE DICHAS PRESTACIONES FIGURAN LOS GASTOS DE TRASLADO O CUALQUIER OTRO QUE SEA NECESARIO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MISMAS.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 49 DEL CITADO D.S. Nº 101, REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 16.744, DISPONE QUE LOS GASTOS DE TRASLADO Y OTROS NECESARIOS, CONTEMPLADOS EN LA LETRA F) DEL ARTICULO 29 DE LA LEY, SERAN PROCEDENTES SOLO EN EL CASO QUE LA VICTIMA SE HALLE IMPEDIDA DE VALERSE POR SI MISMA O DEBE EFECTUARLOS POR PRESCRIPCION MEDICA, CERTIFICADA Y AUTORIZADA UNA Y OTRA CIRCUNSTANCIA POR EL MEDICO TRATANTE.
COMO PUEDE APRECIARSE, LA PROCEDENCIA DE DICHOS GASTOS SE ENCUENTRA LIMITADA A SITUACIONES DE CARACTER EXCEPCIONAL, EN LAS CUALES, YA SEA POR EL ESTADO DE SALUD DE LA VICTIMA O POR OTRAS CONSIDERACIONES DE ORDEN MEDICO, EL FACULTATIVO ESTIMA NECESARIO LA UTILIZACION DE UN MEDIO DE TRANSPORTE ESPECIAL O LA REALIZACION DE OTROS GASTOS NO CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.
EN OTRAS PALABRAS, SE TRATA DE UNA DISPOSICION QUE TIENE POR OBJETO BRINDAR A AQUEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO DE VALERSE POR SI MISMO O REQUIERE DE ATENCION, ESPECIAL, UNA ADECUADA COBERTURA DEL SEGURO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 16.744. NO SE APLICA COMO NORMA GENERAL Y NO CORRESPONDE, EN CONSECUENCIA, HACERLA EXTENSIVA A LOS GASTOS ORDINARIOS DE TRANSPORTE EN QUE DEBIA INCURRIR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
LO ANTERIOR SE VE CONFIRMADO POR LA CIRCUNSTANCIA QUE EL LEGISLADOR REGLAMENTO SU APLICACION EN FORMA PRECISA Y RESTRICTIVA, LIMITANDOLA, COMO YA SE HA VISTO, A CIERTOS CASOS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE CERTIFICADOS Y AUTORIZADOS POR EL MEDICO TRATANTE.
ESTO ULTIMO, SEGUN EL INFORME DEL HOSPITAL ACOMPAÑADO POR LA DIVISION "A" DE LA EMPRESA "B", NO OCURRE EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES MENCIONADOS POR ESE SINDICATO. EN EFECTO, DE ACUERDO CON DICHO INFORME, EN NINGUNO DE LOS CASOS RECLAMADOS SE REQUERIA DE MOVILIZACION ESPECIAL PARA CONCURRIR A LOS TRATAMIENTOS PRESCRITOS.
A ESTE RESPECTO, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE EL DEPARTAMENTO MEDICO DE ESTE ORGANISMO REVISO LOS ANTECEDENTES CLINICOS DE LOS RECURRENTES REPRESENTADOS POR EL SINDICATO, MANIFESTANDO EN DEFINITIVA QUE CADA PACIENTE FUE EVALUADO EN FORMA PREVIA AL INICIO DEL TRATAMIENTO AMBULATORIO CORRESPONDIENTE, NO EXISTIENDO EVIDENCIAS DE QUE HAYA SIDO NECESARIO MOVILIZACION ESPECIAL PARA NINGUNO DE ELLOS, PUESTO QUE LAS LESIONES QUE PADECEN Y EL GRADO DE SU INCAPACIDAD LES PERMITEN UN TRASLADO AUTONOMO E INDEPENDIENTE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.