Dictamen 3529-1989
Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa constructora, reclamando en contra de su Resolución de 6 de agosto de 1987, mediante la que se rechazó la reconsideración deducida en contra de la Resolución de 5 de mayo de 1987, de ese mismo servicio, que alzo la cotización adicional a que se refiere el artículo 16º de la Ley 16.744, de 2.55% a 5.95%.
Estima la empresa recurrente que, en su caso, no es correcto aplicar un alza de la cotización adicional del seguro contra riesgos profesionales considerando el caso del trabajador que señala, puesto que este habría adquirido silicosis durante su desempeño como minero, según se comprueba con su historia laboral, y no en el trabajo para el cual fue contratado por ella, el que, además, sirvió, por un corto período.
En opinión de la empresa un examen somero del artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determina que la citada enfermedad profesional que afecta al trabajador no debió ser considerada para los efectos del alza que le agravia.
En efecto, indica que los incisos segundo y tercero de la citada disposición reglamentaria sirven de fundamento a su reclamación, puesto que conforme a los mismos, las enfermedades profesionales que pueden considerarse para los efectos del alza son solo aquellas contraídas por el trabajador durante su desempeño en la entidad empleadora a la que se aplica la sanción y no las contraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera que sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad.
Requerido al efecto ese Servicio de Salud remitió el informe técnico de su departamento de programas sobre el ambiente, sección higiene y seguridad industrial, como los antecedentes proporcionados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para solicitar el recargo de la cotización adicional.
En examen de estos antecedentes permite establecer lo siguiente:
a) El trabajador de que se trata, se ha desempeñado en forma casi ininterrumpida como minero, desde el año 1945 al año 1973, realizando labores de perforista;
b) En marzo de 1983 registra, en el Hospital de Quillota, un diagnóstico de silicosis; lo que aparece confirmado de la hoja de interconsulta de 1985, del citado Hospital de Quillota al Hospital G. Fricke de Valparaíso;
c) El trabajador fue contratado por la empresa constructora recurrente con fecha 22 de octubre de 1984;
d) Con fecha 31 de octubre de 1985, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, autorizó al trabajador una Licencia médica con diagnóstico " E.B.O.C. Silicosis Pulmonar".
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a los prevenido en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, habrá lugar a los recargos de la cotización adicional que corresponda pagar a las entidades empleadoras definidas en el artículo 25º de la Ley Nº 16.744, de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual siempre se tomará en cuenta el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Ahora bien, en artículo 8º del citado cuerpo reglamentario establece que cuando en una entidad empleadora se han producido enfermedades profesionales que hayan causado derecho a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este concepto, una cotización adicional cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 10º de este reglamento.
Sin embargo, en inciso segundo de esta norma dispone que para la aplicación de la regla recién citada y atendido lo previsto en los artículos 9º y 10º solo se consideran las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no a las contraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera que sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad.
Como se ha indicado en este Oficio, al trabajador le fue diagnosticada una silicosis con fecha de marzo de 1983, es decir, con más de un año de anticipación a su ingreso a la empresa recurrente.
Por otra parte, cabe destacar que ese servicio no ha controvertido el tipo de labor que el trabajador habría realizado desde el año 1945 al año 1973, como minero expuesto al riesgo de aspiración de polvo, esto es, a un agente silicogeno. Por el contrario, de acuerdo al mérito del Informe Técnico de su asesoría de higiene y seguridad industrial, tal hecho se reconoce como cierto.
En efecto, tal informe se refiere a la apelación deducida ante esta Superintendencia por la empresa recurrente, destacando el hecho que conforme ella lo afirma, el trabajador fue contratado como cuidador nochero, no obstante que el contrato que se adjunta dice que su labor especifica era la de "excavar a trato", lo que unido a que durante su desempeño en la constructora fue pensionado por primera vez, determinó el rechazo de la solicitud de reconsideración al aumento de tasa adicional dispuesta por ese servicio mediante resolución de Mayo de 1987, por así disponerlo el artículo 10º del D.S. Nº 173, de 1970, ya citado.
Previamente se estimó pertinente requerir al Departamento Médico de esta Superintendencia, en particular en relación a si la silicosis diagnosticada al trabajador pudiera haberse agravado a causa del trabajo realizado en la empresa constructora recurrente.
En opinión del aludido Departamento la neumoconiosis del interesado se configuró con una altísima probabilidad antes de su ingreso a la constructora, apreciación que se fundamenta en los antecedentes que como "perforista" tiene el paciente, en donde ha estado expuesto al riesgo de polvo por más de 25 años.
En cuanto a una supuesta agravación durante su último trabajo en la empresa constructora, parece muy poco probable, dada la corta exposición al eventual riesgo; sin considerar, además, que una agravación puede existir como curso propio de la enfermedad.
Pues bien, en mérito de lo señalado y teniendo presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 8º del D.S. Nº 173, de 1970, que establece que para la aplicación de lo dispuesto en dicha norma y en los artículos 9º y 10º de ese cuerpo reglamentario no se tomarán en cuenta aquellas enfermedades profesionales contraídas por el trabajador durante el desempeño laboral anterior para otro empleador, cualquiera que sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo deducido por la Empresa de que se trata, declarando que no corresponde recargar la cotización adicional a que se refiere el artículo 16º de la Ley Nº 16.744 que esta paga, teniendo como antecedente la enfermedad profesional que padece el trabajador de esa empresa, señalado; por cuanto esa dolencia, Silicosis, le fue diagnosticada con anterioridad a su ingreso a la misma.
En consecuencia, ese servicio deberá modificar su Resolución de 5 de mayo de 1987, en los términos ya señalados.
Título | Detalle |
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Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
Artículo 25 | Ley 16.744, artículo 25 |