Dictamen 3187-1989
HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA UNA EMPRESA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988, DEL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA, QUE NO DIO LUGAR A LA RECONSIDERACION QUE DICHA EMPRESA SOLICITO RESPECTO DE LA RESOLUCION DE 28 DE OCTUBRE DE ESE MISMO AÑO, DE ESE SERVICIO, POR LA CUAL SE DECRETO EL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DEL 1,28% AL 2,13%.
EXPONE LA RECURRENTE, EN SINTESIS, QUE A SU RESPECTO SE ENCONTRARIA VIGENTE LA RESOLUCION DE 10 DE ABRIL DE 1984, DEL CITADO SERVICIO DE SALUD, CUYA VIGENCIA TAL COMO LA MISMA RESOLUCION LO INDICA EXPRESAMENTE RIGE A PARTIR DEL 1º DE FEBRERO DE 1984, PERIODO QUE, DE ACUERDO AL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DEBE ENTENDERSE QUE SE HA PRORROGADO HASTA LA FECHA POR PERIODOS IGUALES Y SUCESIVOS DE UN AÑO CADA UNO.
CONFORME A LO EXPUESTO, LA RECURRENTE PLANTEA LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECARGO.
POR SU PARTE, EL REFERIDO SERVICIO DE SALUD HA INFORMADO QUE DESECHO EL ARGUMENTO DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECARGO DE COTIZACION QUE ALEGA LA RECURRENTE, YA QUE, A SU JUICIO, CONFORME AL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 23º DEL MENCIONADO D.S. Nº173, LOS SERVICIOS DE SALUD PUEDEN MODIFICAR DE OFICIO LAS COTIZACIONES ADICIONALES Y EL PLAZO QUE SE ESTABLECE EN EL INCISO PRIMERO DEL ALUDIDO PRECEPTO SOLO AFECTA A LA ENTIDAD EMPLEADORA SI DESEA CONSEGUIR ALGUNA REBAJA DE COTIZACION.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO DEBE EXPRESAR QUE, EN TODO CASO, SI BIEN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 23º DEL CITADO D.S. Nº 173 EXPRESA QUE LAS COTIZACIONES ADICIONALES REGIRAN POR PERIODOS NO INFERIORES A UN AÑO NI SUPERIORES A TRES Y QUE SE ENTIENDEN PRORROGAS SI EL EMPLEADOR NO SOLICITA SU MODIFICACION DENTRO DE LOS 60 DIAS A LA EXPIRACION DE SU PLAZO DE VIGENCIA, DICHO PRECEPTO REFIERE DICHO PLAZO SOLAMENTE A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS Y NO AFECTA A LAS MODIFICACIONES QUE DE OFICIO O POR DENUNCIA DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR DECRETE EL RESPECTIVO SERVICIO DE SALUD.
LO ANTERIOR, QUEDA EN EVIDENCIA, SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL SEGUNDO INCISO ALUDIDO ARTICULO 23º ESTABLECE, A CONTINUACION DEL TERMINO ANTES COMENTADO, QUE EN TODO CASO EL SERVICIO DE SALUD PUEDE MODIFICAR DE OFICIO DICHA COTIZACION SI SE DAN LAS CIRCUNSTANCIAS PARA ELLO.
LA CONCLUSION ANOTADA SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 22º DEL D.S. Nº173, QUE CONTEMPLA MANERAS DIVERSAS DE COMPUTAR LOS PERIODOS DE VIGENCIA DE LAS COTIZACIONES MODIFICADAS, SI ELLO TIENE LUGAR POR PETICION DE LA ENTIDAD EMPLEADORA, O BIEN, DEL SERVICIO DE SALUD O DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR. EN EL PRIMER EVENTO, DISPONE QUE RIGE LA MODIFICACION A CONTAR DEL PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD Y, EN EL SEGUNDO CASO (CUANDO ES DE OFICIO O POR DENUNCIA DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR), RIGE DESDE EL MES SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DEL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE SALUD, SIN DISTINGUIR SI SE ENCONTRARA EN VIGENCIA O NO UNA RESOLUCION ANTERIOR.
POR LO DEMAS, EL ARTICULO 18º DEL CITADO D.S. Nº173, ORDENA A LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, DENUNCIAR AL PERTINENTE SERVICIO DE SALUD LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A UN RECARGO DE COTIZACION, LO CUAL NO PODRIA CUMPLIRSE SI ESTOS TUVIERAN QUE ESPERAR EL TERMINO DEL PERIODO DE VIGENCIA DE LA COTIZACION DE QUE SE TRATA Y TAMBIEN DEBERIA ESPERAR EL SERVICIO DE SALUD PARA DICTAR SU RESOLUCION RESPECTIVA.
DE ESTE MODO, RESULTA QUE SI UN RECARGO DE COTIZACION TIENE LUGAR PORQUE EL SERVICIO DE SALUD ACTUA DE OFICIO O POR DENUNCIA, ELLO PUEDE TENER LUGAR SIN QUE DEBA ESPERARSE QUE EXPIRE EL PERIODO DE VIGENCIA DE LA COTIZACION ANTERIOR Y SIN SUJECION AL PLAZO DE 60 DIAS A QUE ALUDE EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 23º.
EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALA QUE PROCEDE RECHAZAR LA RECLAMACION INTERPUESTA POR ESA EMPRESA EN CONTRA DE LO RESUELTO EN SU CASO POR EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA, TODA VEZ QUE SUS RESOLUCIONES SE AJUSTAN AL D.S Nº173, 1970.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/04/1988 | Dictamen 3187-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |