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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2704-1989

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Fecha: 05 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador reclama en contra de La Mutualidad por no haberle dado una adecuada atención médica y habérsela negado posteriormente con ocasión de las lesiones que sufrió en su espalda mientras desempeñaba su trabajo el 12 de abril de 1988.

Expresa que, ese día al realizar un esfuerzo físico mientras cumplía su trabajo de electricista para una empresa particular en el recinto de La Empresa en Talcahuano, sufrió un fuerte dolor a la espalda, siendo atendido de urgencia en el Hospital Naval de ese puerto.

Agrega que en atención a que las molestias le continuaron, dos días después recurrió al Hospital del mencionado Instituto en Talcahuano, donde fue atendido, aunque inadecuadamente, en su concepto, y controlado hasta el 27 de abril de ese año en que fue dado de alta, no obstante haber hecho presente al médico tratante que aún sentía molestias.

Manifiesta que dichas molestias se reagudizaron posteriormente, por lo que el 6 del mes siguiente recurrió nuevamente al Hospital Naval, donde le solicitaron radiografías y electromiografía. En atención a ello, indica, solicitó en el Hospital del Instituto que le reanudaran la atención médica, lo que le habría sido denegado.

Por tal motivo, indica, hubo de continuar tratándose en forma particular y, por ende, solventar los gastos correspondientes.

Requerido al efecto, La Mutualidad señalo que de acuerdo con lo informado por el médico de su Hospital que trató al trabajador de que se trata en la especie, aquél ingresó a ese Servicio con "Lumbago crónico reagudizado". Agrega que a raíz de ello se le otorgaron las atenciones médicas, tratamiento de fisioterapia y medicamentos que su lesión requería, hasta la fecha de su alta el 24 de abril de 1988. Incluso, expresa, encontrándose de alta, fue atendido el 10 de mayo de ese año.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, de acuerdo con el estudio de los antecedentes del caso, efectuado por su Departamento Médico, que la atención médica otorgada al trabajador fue insuficiente.

En efecto, conforme a dicho estudio si bien es cierto que el trabajador recurrió al Hospital de ese Instituto sólo al tercer día del accidente, lo que sin duda restó gravedad al cuadro, y que durante 14 días se le otorgó en aquel Centro Asistencial una atención adecuada, no es menos cierto que al reintegrar a éste el 10 de mayo de 1988 se debieron adoptar medidas diagnósticos tendientes a clarificar y precisar el cuadro patólogico Dicha opinión se encuentra reforzada por el hecho que el electromiograma tomado al recurrente resultó alterado, circunstancia que tratándose de una persona joven de 25 años sin evidencias de lumbago crónico hacen presumir fundadamente que sus molestias corresponden al referido accidente del trabajo del 14 de abril de 1988.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que ese Instituto deberá restituir al trabajador de que se trata los gastos en que haya incurrido por concepto de atención médica a causa de la lesión provocada por el referido accidente, sin perjuicio de otorgarle las demás prestaciones a que haya lugar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/10/1982Dictamen 2704-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744