Dictamen 2548-1989
USTED SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR POR NO HABER ACCEDIDO A SU SOLICITUD DE CONDONACION DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES QUE PERCIBIERA INDEBIDAMENTE SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE ERA DEL CONOCIMIENTO DE ESA INSTITUCION, AL EFECTUAR LA COMPENSACION DE LAS CARGAS FAMILIARES DECLARADAS, QUE UD. ERA SOCIO MAYORITARIO DE SU EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL NO PODIA DETENTAR LA CALIDAD DE EMPLEADO DE LA MISMA.
REQUERIDA LA C.C.A.F. HA INFORMADO QUE EN SEPTIEMBRE DE 1988 EN UNA OPERACION DE CONTROL DE SITUACIONES DE COBRO INDEBIDO, SE DETECTO QUE EL RECURRENTE, EN TANTO FUE SOCIO MAYORITARIO Y REPRESENTANTE LEGAL DE UNA EMPRESA, HABIA FIGURADO COMO TRABAJADOR DEPENDIENTE DE ESA ENTIDAD Y ENTRE JULIO DE 1985 Y AGOSTO DE 1988 SE LE HABIAN CANCELADO ASIGNACIONES FAMILIARES POR UN TOTAL DE $ 56.424. AGREGA QUE EL COBRO DE DICHAS ASIGNACIONES SE HA AJUSTADO A DERECHO Y QUE LA PONDERACION QUE CONFORME AL D.L. Nº 3.536 Y SU REGLAMENTO HA EFECTUADO SU FISCALIA HA DETERMINADO QUE NO RESULTA PROCEDENTE ACOGER SU SOLICITUD DE CONDONACION, PERO SI DE OTORGAMIENTO DE FACILIDADES PARA LA RESTITUCION DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SI EL INTERESADO ASI LO SOLICITARE. EN EFECTO, ESTIMA QUE EL HECHO DE NO SE DETECTARE LA SITUACION ANTES DE SEPTIEMBRE DE 1988, NO CONSTITUYE LA CIRCUNSTANCIA CALIFICADA QUE SEGUN LA LEY AMERITA LA REMISION DE UNA DEUDA DE ESTE TIPO.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA PUEDE EXPRESAR A UD. QUE CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA RESOLUCION DE LA CAJA MENCIONADA RESPECTO A LA SOLICITUD DE CONDONACION QUE UD. LE FORMULARA. EN EFECTO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL D..L. Nº 3.536, DE 1981, DICHA FACULTAD ESTA RADICADA EN LAS DIFERENTES ENTIDADES PREVISIONALES, ENTRE OTRAS, LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, LAS QUE RESUELVEN CON EL MERITO DE LOS ANTECEDENTES DE CADA CASO, OTORGANDO LA CONDONACION DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS CUANDO CIRCUNSTANCIAS CALIFICADAS ASI LO ACONSEJAN.
EN CONSECUENCIA, ESTE ORGANISMO NO PUEDE REVER LO ACTUADO EN LA ESPECIE POR LA MENCIONADA CAJA, DE MANERA QUE DEBERA ESTARSE A LO RESUELTO AL RESPECTO, SIN PERJUICIO DE LAS FACILIDADES DE PAGO QUE PUEDAN OTORGARSELE PARA LA RESTITUCION DE LOS DINEROS ADEUDADOS.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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19/03/1992 | Dictamen 2548-1992 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 65, de 1992, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 | |
06/03/1986 | Dictamen 2548-1986 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.S. Nº 100, de 1985, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981 |