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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1678-1989

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Fecha: 23 de febrero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12345, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


La persona individualizada solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener los beneficios contemplados en la Ley Nº 16.744, luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo, según Resolución Nº 885, de noviembre de 1987, le fijara un 45% de pérdida de capacidad de ganancia con el diagnóstico de hipoacusia.

Por su parte, y mediante informe de su Fiscalía, ese Instituto ha manifestado que la recurrente es pensionada por antigüedad en el régimen de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el mes de septiembre de 1976 y que, como no continuó prestando servicios con posterioridad a esa fecha, no se encontraría cubierta por el seguro de la citada Ley Nº 16.744 por la hipoacusia evaluada en 1987, por no haber continuado cotizando a ese fondo luego del otorgamiento de su pensión.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con lo manifestado por ese Instituto, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, los plazos para reclamar las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal se cuentan desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad, siendo irrelevante, para estos efectos, la circunstancia que el trabajador se encuentre inactivo o haya dejado de prestar servicios con anterioridad a la fecha de su evaluación.

En ese sentido, esta Superintendencia ha sostenido que en aquellos casos en que la enfermedad profesional se diagnostica después que le trabajador ha dejado de prestar servicios, le corresponde al último organismo administrador a que haya estado afiliada la víctima otorgar las prestaciones a que pueda haber lugar.

En la especie, la incapacidad de la interesada fue evaluada en un 45% en el mes de noviembre de 1987, por lo que tuvo derecho, a contar de esa fecha, a una pensión por invalidez parcial que debe ser de cargo de ese Instituto por tratarse del último organismo administrador a que se encontraba afiliada antes de declararse su derecho al beneficio.

Lo anterior, atendido la calidad de pensionada por antigüedad que reviste la interesada debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre compatibilidad de pensiones establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252.

Por las consideraciones expuestas, corresponde que ese Instituto constituya en favor de la persona de que se trata una pensión por invalidez profesional parcial, debiendo tener presente, en todo caso, las disposiciones sobre monto máximo compatible que establece la Ley Nº 17.252, modificada por el D.L. Nº 1026, de 1975.

TítuloDetalle
Ley 17.252ley 17.252
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79