Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, viuda de un pensionado por invalidez, quien reclama en contra de dicha Institución, ya que le otorgó pensión de viudez conforme a la Ley Nº 10.383 y no la Ley Nº 16.744, en circunstancias que en su caso primero fue evaluado por una enfermedad profesional (octubre de 1980) y después por enfermedad común (diciembre de 1980), razón por la cual debía aplicarse al efecto el artículo 62 de la Ley Nº 16.744.
Agrega que, posteriormente (año 1986), la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud reparó el error y reevaluó la invalidez total de su cónyuge ya fallecido, fijando un 80% de incapacidad, pero el ex-Servicio de Seguro Social no le otorgó pensión conforme a la Ley Nº 16.744, ya que estimó que el eventual derecho para ello se encontraba prescrito, sin considerar que la enfermedad profesional que origina la aplicación de la citada ley es una silicosis y, por lo tanto, su derecho no prescribe antes de los quince años.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional (ex-Servicio de Seguro Social) ha informado, en síntesis, que al pensionado (fallecido el 16 de julio de 1981) se le otorgó pensión de invalidez de acuerdo a la Ley Nº 10.383, según Resolución Nº 13.893, de 1981, del ex-Servicio de Seguro Social y, posteriormente, en el año 1981, por Resolución Nº 157.941, de dicho año, se concedió a la recurrente pensión de viudez.
Agrega que, efectivamente, en un principio se rechazó la solicitud de cambio de pensión de la Ley Nº 10.383 a pensión de viudez de la Ley Nº 16.744, que solicitó la viuda conforme a la Resolución Nº 34/86, de 1986, de la COMPIN del Servicio de Salud, porque se estimó que habría transcurrido el término de prescripción y, también, en razón que la enfermedad común (cirrosis hepática) que dio lugar la reevaluación se habría diagnosticado con posterioridad a la fecha en que el causante había dejado de tener la calidad de trabajador por cuenta ajena, por lo que no procedía aplicar el referido artículo 62º de la Ley Nº 16.744.
En esta oportunidad, ese Instituto opina que resultaría factible conceder la pensión que reclama, ya que a la fecha no ha transcurrido el plazo de la prescripción común de 10 años. Por otra parte, estima que la enfermedad común que determinó la reevaluación, si bien se diagnosticó al mes siguiente en que el afectado dejó de prestar servicios, no cabe duda -por ser de lenta progresión- que debió haberse iniciado cuando aún tenía la calidad de trabajador por cuenta ajena.
Sobre el particular, este Organismo señala que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, cuando a una incapacidad de origen profesional le sucede otra de origen común debe procederse a reevaluar la incapacidad total y, conforme a ello, otorgar la prestación respectiva de acuerdo a dicho cuerpo legal.
En la especie, precisamente, se produjo la circunstancia antes anotada, como quiera que al cónyuge de la reclamante se le diagnosticó y evaluó la silicosis profesional y después una dolencia común.
En cuanto a la prescripción que se tuvo en consideración para no conceder en este caso la pensión de la Ley Nº 16.744 que se solicita, cabe expresar que no es fundamento suficiente, toda vez que no ha transcurrido el plazo de 15 años de prescripción que establece el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 para reclamar tal derecho, ya que el referido derecho se origina en una neumoconiosis.
Por otra parte y en lo relativo a la circunstancia que la dolencia común se diagnosticó después que el afectado dejó de ser trabajador por cuenta ajena -aún cuando es lo mas probable que se debió haber contraído cuando aún detentaba dicha calidad- debe señalarse que, tal como lo resolvió ésta Superintendencia en su Oficio Ord. Nº 94, de 2 de enero de este año, (copia del cual se transcribió a ese Instituto), ello no es óbice para aplicar el aludido artículo 62, ya que los trabajadores afectos a la Ley Nº10.383 siguen afiliados al ex-Servicio de Seguro Social, aún cuando no se encuentren en actividad laboral.
A este respecto, en todo caso, cabe hacer presente que el criterio antes reseñado implicó un cambio de doctrina en relación con la que anteriormente sostenía sobre la materia de este Organismo.
Por lo expuesto, resulta procedente que en la especie se otorgue la pensión que reclama la interesada.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia manifiesta que corresponde acoger la reclamación interpuesta por la recurrente y ese Instituto deberá actuar al respecto conforme a las pautas que se contienen en el presente Oficio.