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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1419-1989

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Fecha: 16 de febrero de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la imponente que se individualiza, reclamando en contra de ese Instituto, régimen de la Ley Nº 10.475, por los problemas que se le han presentado en la obtención de los beneficios de pensión de invalidez y desahucio, ya que, habiendo estado en goce de licencia médica en los años 1983, 1984, 1987 y 1988, se le han solicitado en dos oportunidades la presentación de la documentación que acredite el pago de dichos subsidios, lo que hizo oportunamente, y aún a pesar de ello han pasado más de 4 meses sin que se le otorguen las prestaciones aludidas.

Agrega que en fecha reciente se le ha sugerido que renuncie a contabilizar dichos períodos con el fin de concederle la pensión que solicita, con lo que no está de acuerdo por haber acreditado ante esa Institución fehacientemente, tal como ella lo reconoce, el que percibió subsidios por dichos lapsos.

Informando al respecto por Oficio Ordinario de 1988, ese Instituto ha señalado que la recurrente en cuestión ha acreditado con la documentación pertinente que le fue exigida, que estuvo en goce de subsidio por incapacidad laboral los siguientes períodos: junio, julio, y septiembre a diciembre de 1983; enero y febrero de 1984, 26 de octubre de 1987 a 12 de mayo de 1988, pero que sólo se encuentra imputado en su cuenta individual el último lapso señalado.

A continuación ese Instituto desarrolla el procedimiento que se sigue en esta materia, entre otras Instituciones por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, Entidades que administran el sistema y a una de las cuales, la C.C.A.F. XX, está afiliada la recurrente, señalando las normas legales respectivas. Agrega que a contar del mes de enero de 1986 se implementó el sistema en actual vigencia, que consiste, en síntesis, en que los períodos de subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores acogidos a este beneficio, se imputan en sus respectivas cuentas individuales vía Planillas de Recaudación y Aportes de subsidios por Incapacidad Laboral a través del Sistema Control de Imposiciones, manejado por la Oficina Control de Empleadores, lo que ha significado en el caso de la recurrente que aparezcan contabilizadas las imposiciones correspondientes al período 26 de octubre de 1987 al 12 de mayo de 1988, las que en un primer momento le fueron informadas como no registradas.

Sugiere como alternativas para resolver el problema de la recurrente, que se oficie al Servicio de Salud, entidad que pagó los subsidios a que corresponden las cotizaciones que no han sido ubicadas, para que informe la fecha, monto y planilla de pago por la cual canceló el aporte que señala el artículo 22 del D.F.L. Nº 44 correspondiente a la interesada, o bien, se solicita a la Inspección del Trabajo la realización de una visita inspectiva a dicho Organismo, con la misma finalidad.

Concluye señalando que con el objeto de dar curso a la petición de la interesada, podría otorgársele pensión de invalidez sin considerar el período antedicho, sin perjuicio de que, a posteriori, una vez obtenida la información, se reliquide su pensión.

Sobre el particular y analizado el informe de ese Instituto en la materia, que afecta no sólo a la situación de la requirente sino a otros imponentes que se encuentren en su misma situación, esta Superintendencia manifiesta que, en tales casos, esa Institución deberá adoptar un rol activo, requiriendo de inmediato la información que faltare y solicitar directamente a la Dirección del Trabajo que se practiquen las diligencias pertinentes, destinadas a clarificar los problemas que se le presenten y, en último término, demandar judicialmente el integro de las imposiciones que se adeuden en relación a sus imponentes.

Con todo, en la especie, deberá dar curso a la pensión de la recurrente de que se trata, contabilizando la totalidad de los períodos de subsidio por incapacidad laboral, aún aquellos cuyas cotizaciones no aparezcan registradas en su cuenta individual, por cuanto ésta ha acreditado fehacientemente haber percibido dicho beneficio y aparece contabilizado en las liquidaciones de pago respectivas, el aporte previsional en discusión, estando por ello amparada con la presunción contenida en el artículo 2º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicha norma establece que el período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá efectuar los trámites que sugiere para aclarar sus registros en la materia, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 22 de la norma legal citada precedentemente en su texto vigente a la época a la cual corresponden los beneficios, en cuanto la entidad pagadora del subsidio ha debido hacer un aporte global mensual del 15% del monto total de los subsidios que pagó en el período, y que en ningún caso exigía un aporte determinado a la cuenta de la peticionaria.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475