Dictamen 492-1989
Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia acerca de la procedencia que ella acceda a lo solicitado por la Empresa en orden a devolverle las sumas de dinero pagadas indebidamente correspondientes al impuesto del 2% de la Ley Nº 18.566 y la cotización del 0,21 % fijada por el D.F.L. Nº 90, que se efectuaron sobre mayores remuneraciones que las procedentes. En efecto, se hace presente que no obstante que la Ley Nº 18.178 estableció la inimponibilidad de la asignación de zona, horas extraordinarias y asignación de pérdida de caja, la citada Empresa continuó cotizando por ellas, por lo que se integraron en exceso sobre lo debido.
Acompaña un informe de su Fiscalía, en el cual se señala que el impuesto del 2% no puede ser devuelto por esa Caja, ya que conforme a lo manifestado por este Organismo mediante Oficio Nº 4890, de 1988, su devolución debe ser conocida y resuelta por el Servicio de Impuestos Internos por tratarse de un impuesto fiscal. Por otra parte, en cuanto a la cotización del 0,21 % correspondiente a la asignación por muerte, hace presente que la Ley Nº 18.546 puso término al Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social, disponiendo que las cotizaciones que se destinaban al financiamiento del aludido régimen se refundirían con aquellas destinadas a los fondos de pensiones de las Instituciones de previsión, las que continuarían otorgando dichas prestaciones. Agrega que la citada ley dispuso que el excedente del citado Fondo se traspasaría al Fondo de Financiamiento Previsional y que las asignaciones causadas con anterioridad al 1º de noviembre de 1986 y solicitadas con posterioridad a esa fecha serían pagadas por la institución de previsión que corresponda, por lo que las Cajas de Compensación carecen de competencia y financiamiento para efectuar la devolución pedida.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo resuelto por esa Caja en cuanto a que no corresponde que ella efectúe la devolución de las cotizaciones pagadas en exceso al considerar imponibles los rubros antes mencionados. En efecto, respecto del impuesto del 2% no cabe intervención alguna a las entidades previsionales recaudadoras ni a esta Superintendencia, por tratarse de un tributo fiscal que se remite a la Tesorería General de la República. De tal manera, a su respecto deberá estarse a lo resuelto por la Contraloría General de la República en cuanto a que las solicitudes de devolución deben ser conocidas y resueltas por el Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la imposición que para el financiamiento del régimen de asignación por muerte en su oportunidad recaudaran las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, cabe señalar que a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.546, 1º noviembre de 1986, a esas entidades no les cabe participación alguna en el otorgamiento de dicho beneficio ni en el financiamiento del mismo. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de dicha ley el excedente del Estado de Situación del Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social existente a la fecha de vigencia de la ley se traspasó al Fondo de Financiamiento Previsional, de manera que las Cajas de Compensación no disponen de suma alguna correspondiente a las cotizaciones que en su oportunidad se integraran.
Por lo expuesto, no corresponde a esa Caja efectuar la devolución solicitada sino que ella debe ser requerida del Instituto de Normalización Previsional, toda vez que a éste se ha traspasado el patrimonio del aludido Fondo conforme lo establecido en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.689.
Título | Detalle |
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Ley 18.566 | ley 18.566 |
Ley 18.546 | ley 18.546 |
Ley 18.178 | ley 18.178 |