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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9451-1988

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Fecha: 09 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4.043; 5105; 8.602, todos de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Administradora de Fondos de Pensiones recurrente se ha dirigido a este Organismo solicitando un pronunciamiento acerca de las causas del fallecimiento de la persona que indica ocurrido el 23 de septiembre de 1987, a fin que se establezca si se ha debido a accidente del trabajo.

Al efecto, señala que el causante habría sufrido una caída desde unos andamios, mientras se encontraba desempeñando sus labores de soldador para su empleador.

Asimismo, adjuntó fotocopias de una declaración sobre cincunstancias del fallecimiento, de un certificado de defunción en que se consigna que el occiso sufrió electrocución y traumatismos craneoencefálico y abdominal, y de una noticia periodística.

Esta Superintendencia, con el objeto de contar con la información más precisa, solicitó a la Dirección del Trabajo efectuar una inspección tendiente a verificar la existencia de la presunta relación laboral referida, determinar el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 a que se encontraba afecto el causante, así como el dueño de la obra que se ejecutaba al ocurrir el accidente de que se trata.

En respuesta a lo anterior, la aludida Dirección ha remitido su informe de fiscalización de 27 de septiembre de 1988, conforme de fiscalización de 27 de septiembre de 1988, conforme al cual y considerando las declaraciones extrajudiciales y las efectuadas ante la entidad informante, por las personas que se indican es posible concluir en la existencia de la relación laboral aludida, que el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 al cual debió estar afecto el acusante es el ex Servicio de Seguro Social, hoy Instituto de Normalización Previsional, y que la obra en que trabajaba pertenece a la empresa A..

En efecto, el testigo principal ha manifestado que, en su calidad de contratista de obras de montaje industrial, contrató al causante para realizar una instalación de protecciones metálicas en la dependencias de la empresa A. Agregó que le fijó una remuneración de $1.500.- diarios y que el período trabajado abarcó dos días y medio, en atención al accidente ocurrido, circunstancia esta última que, a su vez, impidió formalizar por escrito el contrato de trabajo acordado, no obstante su intención en tal sentido.

Por su parte, otro testigo ha señalado que a la época del siniestro comentado se desempeñaba como maestro armador de estructuras metálicas para el contratista y que fue él quien recomendó la contratación del fallecido para ejecutar la obra encargada por la empresa A.

Por otra parte, en lo que al siniestro ocurrido se refiere cabe señalar que de los antecedentes remitidos se desprende que, a las 13:30 horas aproximadamente del día 23 de septiembre de 1987, mientras se encontraban trabajando conjuntamente con su empleador en la instalación de una reja metálica en las dependencias de la empresa aludida, al manipular una cañería sufrió una caída desde un andamio de cuatro cuerpos en que se encontraba, aparentemente al hacer contacto con el tendido de alumbrado público que se encuentra a un metro de la instalación.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que, en cuanto al artículo 5º de la Ley Nº 16.744 señala que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocación del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, el siniestro de la especie deber ser calificado como laboral, en atención a que este se produjo mientras la víctima se encontraba desempeñando sus actividades laborales y a causa de ellas.

Ahora bien, no obstante que existía una relación laboral entre el siniestrado y el contratista y que el primero no se encontraba afiliado a ningún Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, debe entenderse que es a ese Instituto, ex Servicio de Seguro Social, al cual le correspondía estar afiliado, dada la naturaleza de las labores que ejercía, a saber, las de maestro soldador.

En consecuencia, procederá que ese Instituto constituya, a la brevedad, las pensiones por supervivencia a que tuvieren derecho la cónyuge del siniestrado, y sus hijos.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/08/1985Dictamen 9451-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 17.322; D.L. Nº 2.200, de 1978
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5