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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9173-1988

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Fecha: 02 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 83; 73, de 1973; 1463, de 1977; 1460, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


HA RECURRIDO NUEVAMENTE UD. A ESTA SUPERINTENDENCIA, SOLICITANDO SE RECONSIDERE EL OFICIO ORDINARIO Nº 1460, DE 1987, DE ESTE ORGANISMO, POR EL CUAL SE RESOLVIO, CONFORME A LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA, QUE, SEGUN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 31 DE LA LEY Nº 16.744, NO PROCEDE QUE SE LE CONTINUE PAGANDO SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO, YA QUE DICHO BENEFICIO LO PERCIBIO POR EL PERIODO MAXIMO QUE LA LEY PERMITE, ESTO ES, POR 104 SEMANAS.

SEÑALA UD., EN SINTESIS, EN APOYO A SU PETICION, QUE PODRIA OCURRIR QUE UN TRABAJADOR, CON POSTERIORIDAD A SU DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y ESTANDO EN ACTIVIDAD, PRESENTARA SECUELAS DE ORDEN MEDICO QUE REACTUALICEN SU ESTADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, LO QUE DARIA ORIGEN A UN ESTADO DE NECESIDAD QUE DEBERIA CUBRIRSE PRECISAMENTE CON EL BENEFICIO DEL SUBSIDIO, CUYO OBJETO ES REEMPLAZAR A LAS RENTAS DE ACTIVIDAD.

REQUERIDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, HA INFORMADO QUE, TAL COMO LO HABIA DADO A CONOCER CON ANTERIORIDAD, EL INTERESADO GOZO DE SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO DESDE EL MES DE ABRIL DE 1985 Y HASTA EL 31 DE MARZO DE 1987, RAZON POR LA CUAL RESULTA EVIDENTE, CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL RESPECTO, QUE NO PROCEDE EN SU CASO CONCEDERLE SUBSIDIO POR LA MISMA CAUSA.

AGREGA QUE, INCLUSO, EL ARTICULO 15º DEL D.S. Nº 109, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONFIRMA LO ESTABLECIDO POR EL CITADO ARTICULO 31 DE LA LEY Nº 16.744, EN CUANTO PRECEPTUA QUE CUANDO LA SEGUNDA ENFERMEDAD O ACCIDENTE SEA CONSECUENCIA, CONTINUACION O EVALUACION DE LA PRIMERA, LOS PERIODOS DE GOCE MAXIMO DEL SUBSIDIO SE DEBEN COMPUTAR COMO UNO SOLO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA SEÑALA QUE EN ESTE CASO Y NO EXISTIENDO NUEVOS ANTECEDENTES QUE PONDERAR, CORRESPONDE REITERAR LO RESUELTO POR MEDIO DEL REFERIDO OFICIO ORDINARIO Nº 1460, DE 1987.

EN EFECTO, EL ARTICULO 31 DE LA LEY Nº 16.744 DISPONE QUE EL SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL DEBE PAGARSE HASTA POR UN PERIODO MAXIMO DE 104 SEMANAS Y, AL TERMINO DE DICHO PERIODO, SI NO SE HA LOGRADO LA CURACION O REHABILITACION DEL AFECTADO, SE DEBE PRESUMIR SU ESTADO DE INVALIDEZ.

A SU VEZ Y TAL COMO LO HACE PRESENTE EL INSTITUTO, EL ARTICULO 15 DEL MENCIONADO D.S. Nº 109, SEÑALA QUE LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE LA NORMA ALUDIDA RIGEN EN FORMA INDEPENDIENTE PARA CADA ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL, "... A MENOS QUE LA SEGUNDA ENFERMEDAD O ACCIDENTE SEA CONSECUENCIA, CONTINUACION O EVALUACION DE LA PRIMERA, EN CUYO CASO LOS PERIODOS SE COMPUTARAN COMO UNO SOLO.".

EN LA ESPECIE Y ATENDIDO QUE EL TRABAJADOR GOZO DEL SUBSIDIO POR EL LAPSO DE TIEMPO MAXIMO INDICADO, DEBE PRESUMIRSE QUE PRESENTA UN ESTADO DE INVALIDEZ SIN PERJUICIO QUE PUDIERA CONTINUAR EN ACTIVIDAD RESIDUAL, EL CUAL DEBERIA SER EVALUADO Y PAGARSE LAS PRESTACIONES QUE RESULTAREN PROCEDENTES (INDEMNIZACION O PENSION), SIEMPRE QUE SE LE FIJE UN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE (IGUAL O SUPERIOR AL 15% O IGUAL O SUPERIOR AL 40%) QUE AMERITE EL OTORGAMIENTO DE ALGUNO DE DICHOS BENEFICIOS.

SOLO PODRIA ALTERAR LO EXPRESADO LA CIRCUNSTANCIA QUE EL NUEVO ESTADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL QUE HUBIERA EXHIBIDO EL TRABAJADOR SEA O HAYA SIDO CONSECUENCIA DE LO QUE PODRIA DENOMINARSE UN CUADRO CLINICO DISTINTO, ESTO ES, UNA SITUACION DE ORDEN MEDICO SUSCEPTIBLE DE CALIFICARSE COMO DISTINTA O INDEPENDIENTE DE LA QUE DIO ORIGEN Y MOTIVO EL PAGO DEL SUBSIDIO ANTERIOR, LO CUAL, EN TODO CASO, NO CONSTA, A MENOS QUE EXISTIERAN ANTECEDENTES EN TAL SENTIDO Y RESPECTO A LO CUAL NO EXISTE INCONVENIENTE PARA SU PONDERACION Y ANALISIS EN EL EVENTO QUE ELLOS SE ACOMPAÑEN.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR, UNA VEZ MAS, QUE LO EXPRESADO NO IMPIDE QUE EN EL ESPECIE SE CONCEDAN LAS DEMAS PRESTACIONES PECUNIARIAS (INDEMNIZACION O PENSION) Y MEDICAS A QUE HUBIERE LUGAR HASTA LA CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS.

EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE CONFIRMAR SU OFICIO ORDINARIO Nº 1460, DE 1987.

TítuloDetalle
Artículo 15DS 109 1968 Mintrab, artículo 15
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31