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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7534-1988

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Fecha: 12 de septiembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4249, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia ha solicitado se emita un pronunciamiento acerca del cobro que exige la Mutualidad por los exámenes médicos que realiza, con ocasión de los informes que le requieren las Comisiones Médicas Regionales de ese Organismo.

Expresa que tales Comisiones Médicas, antes de declarar la invalidez de los trabajadores, solicitan, a veces, a los Organismo Administradores de la Ley Nº 16.744, que resuelvan sobre el origen laboral de las afecciones invalidantes, frente a lo cual la referida Asociación ha manifestado que los exámenes que se requieran para emitir el informe solicitado deberán ser pagados por el afiliado, si acaso se establece que la incapacidad no es de origen profesional.

Requerida la mutualidad, ha expresado que no pone en duda que le corresponde a ella otorgar las prestaciones que consagra la citada Ley Nº 16.744 a los trabajadores de sus empresas adherentes.

Agrega que, de esta manera, si se comprueba en una situación determinada que la invalidez de que se trata no tiene un origen laboral, el trabajador deberá ser atendido por su respectivo régimen previsional, procediendo que los beneficios pertinentes se concedan conforme a dicho régimen y que, a su vez, quien solicitó los exámenes realizados, asuma el pago de los mismos.

Sobre el particular, está Superintendencia señala que, de acuerdo a los dispuesto por el Servicio de Salud y las Mutualidades de Empleadores, en su caso, los llamados a declarar el carácter profesional de las invalideces.

Por su parte, el artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales que dicho cuerpo legal contempla, son reclamables ante la Comisión Médica Central, pero, en el evento que la reclamación se fundare en el hecho que la invalidez proviene de un siniestro profesional, ella deberá formularse ante esta Superintendencia, la que resuelve conforme a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Conforme a lo expresado precedentemente, este Organismo ha determinado , en el caso que se formulen ante ella reclamaciones como las de que se trata, contar siempre con un informe previo del respectivo organismo administrador.

De este modo, se cuenta con los mayores antecedentes posibles para resolver de la manera más adecuada, los que son proporcionados precisamente por aquellas entidades a las cuales el legislador les ha encomendado la función de calificar el carácter laboral de la invalideces que presenten los trabajadores.

Conforme con lo anterior, si los exámenes que se estime del caso realizar son practicados dentro del procedimiento antes mencionado y como consecuencia del recurso de reclamación que ha establecido el citado D.L. Nº 3.500, tales exámenes , independiente del resultado que tengan , deberán ser costeados por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744, ya que con ellos se está dando cumplimiento a un procedimiento expresamente establecido al efecto.

La conclusión antes referida no es la misma, si acaso las Comisiones Médicas Regionales dependientes de esa Superintendencia, de mutuo propio, deciden , antes de emitir los dictámenes que por ley están llamados a hacerlo, solicitar informes y exámenes previos a dichos organismos administradores, ya que, además de involucrar un trámite que no consulta la ley, obliga a que esos organismos administradores deban realizar acciones de apoyo - con el consiguiente costo para el sistema para las funciones que corresponden ejecutar a dichas Comisiones Médicas.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo estima debidamente atendida la consulta planteada, debiendo por lo tanto los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744 ajustarse a las pautas que se contienen en el presente Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/06/1985Dictamen 7534-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744