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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7333-1988

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Fecha: 06 de septiembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA CENTRAL SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D. L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6661, de 1988; 3696 de 1988; Oficio Circular Nº 580, de 987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Sobre el particular, independientemente del criterio médico, cabe hacer presente que la COMPIN carecía de competencia para pronunciarse, como lo hizo, acerca de las afecciones comunes y profesionales que padece el interesado, afiliado al Nuevo Sistema Previsional.

En efecto, teniendo presente que el afectado se afilió al nuevo sistema de Pensiones por el D.L. Nº 3.500, de 1980, el 1º de junio de 1981, la aludida COMPIN no podía resolver sobre la invalidez que, por causas comunes, afectaba al recurrente, materia que por el hecho de la referida afiliación corresponde a la Comisión Médica respectiva de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

De esta manera, la evaluación efectuada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que consideró, como legalmente correspondía, las dolencias profesionales en forma separada, es la que debe tenerse como válida para estos efectos.

Teniendo presente lo señalado en el punto que antecede, y habida consideración que el interesado detenta la calidad de afiliado al Nuevo Régimen de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, no resulta aplicable en su caso, lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

En efecto, el inciso primero de la citada disposición establece que procederá, también , hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Sin embargo , el inciso segundo de este mismo artículo dispone que el pago de la pensión a que da lugar esta reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo a que se encuentra afiliado el inválido.

Lo anterior supone que el interesado permanezca afecto al referido Fondo, lo que en el caso de la especie no ocurre pues éste se desafectó del antiguo sistema en el año 1981.

Ahora bien, en Nuevo Sistema de Pensiones que regula el D.L. Nº 3.500, de 1980, administra recursos destinados a financiar sólo las pensiones que dicho régimen establece y no las de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo señalado esta Superintendencia, mediante Oficio Circular Nº 5.830, de 1987, considerando lo establecido en la orden Interna Nº 03-85, de 1985 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha expresado que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% no da derecho a pensión , sino que a indemnización , de acuerdo con el artículo 35º de la Ley Nº 16.744, por lo que en tal caso no se presenta la incompatibilidad entre las pensiones de este cuerpo legal y las que establece en su artículo 12º del D.L. Nº 3.500, de 1980.

En consecuencia, si sumadas incapacidades , la profesional y la común , se determina que el interesado tiene, a lo menos, 2/3 de incapacidad, podría haber lugar a una pensión de invalidez conforme a la normativa del citado D.L. Nº 3.500, de 1980.

Por consiguiente, en la especie correspondería aplicar el criterio recién indicado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62