Dictamen 6656-1988
Cabe hacer presente que para los efectos de modificar la cotización adicional que corresponda en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, debe estarse a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Nº16.744, en relación con lo dispuesto en los artículos 2,3 y 11 y 12 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
En efecto, el elemento determinante para la rebaja o el recargo de dicha cotización es el correspondiente a la ocurrencia de incapacidades temporales y permanentes derivadas de siniestros laborales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los artículos 11 y 12 del citado Decreto Supremo. El artículo 2º del D.S. Nº 173, establece que "las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras... serán determinadas de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas, para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales".
Por su parte, los artículos 3 a 10 del mismo cuerpo reglamentario establecen el modo en que los días de trabajo perdidos debido a tales siniestros, deben ponderarse para fijar la referida cotización.
Lo anterior es sin perjuicio de los recargos a la cotización adicional que puedan fijarse conforme los artículos 11 y 12 del D.S. Nº 173, debido a las condiciones de trabajo de la entidad empleadora.
En efecto, el primero de dichos preceptos prescribe que la sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de las medidas de prevención exigidas, serán causales suficientes para que el Servicio de Salud imponga recargos, que podrán ser hasta el 100% de la cotización que establece el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Similar disposición contiene el artículo 12 para el caso que se compruebe que las condiciones ambientales de trabajo son inadecuadas, en los términos que establece.
Si bien estos artículos que contemplan las condiciones inseguras de trabajo o la falta de medidas de prevención, constituyen la excepción, no es menos cierto que pueden dar lugar a recargos en la cotización adicional diferenciada, de modo que en los casos que esas disposiciones contemplan, la existencia de los mencionados factores puede incidir en la materia, al margen de la cotización adicional que se haya fijado por la ocurrencia efectiva de siniestros laborales.
La situación contemplada en el citado artículo 11 se configura en el caso en análisis, toda vez que de los antecedentes acompañados, entre los que se cuentan el Oficio Ord. Nº 668 de marzo de este año, del Hospital referido y los análisis químicos practicados, se ha podido concluir que persiste el riesgo de accidentes, teniendo en cuenta que la maquinaria empleada no cuenta con las piezas y elementos que aseguren su correcto funcionamiento.
Atendido lo expuesto y teniendo presente que aún no se ha dado cumplimiento a las medidas de prevención exigidas por la Mutual y que no se cumplen a cabalidad las disposiciones del D.S. Nº 54, de 1969, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por el Servicio de Salud local, debiendo en consecuencia, mantenerse el alza de la cotización adicional dispuesta por Resolución Nº 1575, de 1987, en tanto no se subsanan las deficiencias constatadas en materia de prevención.
Para obtener la rebaja o exención de esta cotización, la entidad empleadora que Ud. representa conforme al artículo 15 del aludido D.S. Nº 173, deberá presentar ante el Servicio de Salud una declaración que establezca que ha dado y está dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) haber implantado las medidas de prevención que requieren las operaciones que realiza la empresa y las que ha impartido dicho Servicio y/o el Organismo Administrador;
b) tener en funcionamiento los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad;
c) haber dado cumplimiento a las disposiciones del Título III del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y
d) estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley Nº 16.744 y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, este Organismo Supervisor se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reclamación planteada en lo que dice relación con la reclamación planteada en lo que dice relación con la aplicación de multa mediante Resolución Nº 144, de 17 de febrero de 1986, por tratarse de un asunto sometido actualmente al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no tener relación directa con el alza de la cotización referida, teniendo en cuenta además, que el plazo para conocer de ella se encuentra en exceso vencido.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |