Dictamen 3908-1988
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE DETERMINE SI CORRESPONDE QUE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES CONCURRA AL PAGO DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE LA LEY Nº 16.744 QUE CONCEDIO A LA PERSONA QUE SEÑALA.
EXPRESA QUE, A SU JUICIO, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 57 DE ESA LEY, LA CAJA DEBE CONCURRIR A DICHO PAGO, NO OBSTANTE LO CUAL SE HA NEGADO A ELLO.
SEÑALA QUE ESA NORMA, REEMPLAZADA POR LA LEY Nº 18.269, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1983, RESTABLECIO A CONTAR DE ESA FECHA EL SISTEMA DE CONCURRENCIAS EN EL PAGO DE LAS PENSIONES DE LA LEY Nº 16.744. POR LO TANTO, AGREGA , EN LA MEDIDA EN QUE LA RESOLUCION DE LA COMISION MEDICA QUE DIAGNOSTICO LA AFECCION PROFESIONAL, EVALUO LA INCAPACIDAD Y , EN CONSECUENCIA, GENERO EL DERECHO A PENSION PARCIAL DE LA TRABAJADORA INDICADA , FUE POSTERIOR A ESA FECHA, YA QUE FUE DICTADA EL 29 DE FEBRERO DE 1984, DICHO PRECEPTO LEGAL ES PLENAMENTE APLICABLE A SU SITUACION Y, POR ENDE, EL SISTEMA DE CONCURRENCIAS QUE CONTEMPLA, CONCLUSION QUE NO COMPARTE LA CAJA. MANIFIESTA , ADEMAS, QUE TAL CONCLUSION NO SE VE ALTERADA POR EL HECHO DE QUE ANTES DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1983 SE HAYA DIAGNOSTICADO LA AFECCION PROFESIONAL Y EVALUADO LA INCAPACIDAD POR LA RESPECTIVA COMISION MEDICA A TRAVES DE UNA RESOLUCION, YA QUE A ESA FECHA ESTA NO SE ENCONTRABA EJECUTORIADA Y, EN DEFINITIVA, FUE DECLARADA NULA POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744, EL 1º DE FEBRERO DE 1984, POR RESOLUCION Nº 2591, DEBIDO A QUE AL DICTARSE SE INCURRIO EN UN VICIO DE PROCEDIMIENTO.
POR SU PARTE, LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES SOSTIENE QUE EL DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744, NACE, EN SU CASO, CUANDO LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL NO HUBIERE LOGRADO SU CURACION O REHABILITACION AL CABO DE LAS 52 ó 104 SEMANAS DE REPOSO, CONTADOS DESDE QUE OCURRIO EL ACCIDENTE O SE COMPROBO LA ENFERMEDAD, YA QUE EN TAL EVENTO, AL TENOR DEL ARTICULO 31 DE ESE CUERPO LEGAL, SE PRESUME QUE PRESENTA UN ESTADO DE INVALIDEZ.
AGREGA QUE, ESE ES EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL DERECHO A TALES PENSIONES, AUN CUANDO LA RESOLUCION QUE GRADUA LA INCAPACIDAD SEA DE FECHA POSTERIOR, LO QUE HABRIA SIDO RECONOCIDO IMPLICITAMENTE POR LA MUTUAL EN LA MEDIDA EN QUE LA RESOLUCION Nº 358, DE 28 DE JULIO DE 1984, QUE CONCEDIO LA PENSION, LA OTORGO A CONTAR DEL 27 DE JULIO DE 1983. DE ESTA FORMA, SEÑALA FINALMENTE, COMO A ESTA ULTIMA FECHA AUN NO SE RESTABLECIA EL SISTEMA DE CONCURRENCIAS DE LA LEY Nº 16.744, NO LE CORRESPONDE CONCURRIR AL PAGO DE LA MENCIONADA PENSION.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE, HABIDA CONSIDERACION A LO QUE SE DIRA MAS ADELANTE , CORRESPONDE QUE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES CONCURRA AL PAGO DE LA PENSION DE LA ESPECIE.
PARA ANALIZAR LA SITUACION DE QUE SE TRATA, ES NECESARIO TENER PRESENTE , EN PRIMER TERMINO , QUE EL Nº4 DEL ARTICULO UNICO DE LA LEY Nº 18.269, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1983, REEMPLAZO EL ARTICULO 57 DE LA LEY Nº 16.744, RESTABLECIENDO DE ESTA FORMA A CONTAR DE ESA FECHA EL SISTEMA DE CONCURRENCIAS DE LOS DISTINTOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE ESA LEY EN EL PAGO DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR ENFERMEDADES PROFESIONALES.
CABE TENER EN CONSIDERACION, ADEMAS, QUE SEGUN EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.269, "LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE SE ENCUENTREN EN ACTUAL TRAMITACION SE REGIRAN POR LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD".
POR LO TANTO, LAS PENSIONES CUYA TRAMITACION SE FINIQUITO ANTES DE ESA FECHA O ESTABA PENDIENTE A LA MISMA, NO ESTAN AFECTAS A DICHO SISTEMA DE CONCURRENCIAS. EN CAMBIO, AQUELLAS CUYA TRAMITACION SE INICIO A PARTIR DE ESA FECHA ESTAN AFECTAS A TALES CONCURRENCIAS.
EN LA ESPECIE, SI BIEN ES CIERTO QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE LA PENSION DE QUE SE TRATA SE ENCONTRABA EN TRAMITACION AL 28 DE DICIEMBRE DE 1983 EN LA MEDIDA EN QUE ANTES DE ESA FECHA SE HABIA DICTAMINADO UNA RESOLUCION POR LA RESPECTIVA COMISION MEDICA , DIAGNOSTICANDOSE UNA AFECCION PROFESIONAL Y EVALUANDOSE UNA INCAPACIDAD POR ESA CAUSA, Y EN QUE A ESA FECHA SE ENCONTRABA PENDIENTE UN RECURSO DE RECLAMACION EN CONTRA DE ESE DICTAMEN, NO ES MENOS EFECTIVO QUE, PRECISAMENTE, COMO CONSECUENCIA DE LO RESUELTO EN DICHO RECURSO EN EL SENTIDO QUE AQUEL PRONUNCIAMIENTO ERA NULO, LA MENCIONADA TRAMITACION SE EXTINGUIO AL DECLARARSE TAL NULIDAD, DEBIENDO ENTENDERSE COMO SI NO HUBIERE EXISTIDO. EN RAZON DE ESTO ULTIMO SE REINICIO EL PROCEDIMIENTO DE DIAGNOSTICO DE LA AFECCION DE LA TRABAJADORA Y DE LA EVALUACION DE LA INCAPACIDAD QUE ELLA LE PRODUCIA, DICTANDOSE EN DEFINITIVA LA RESOLUCION Nº 14, DE 29 DE FEBRERO DE 1984, DE LA COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL , QUE FIJO EN 50% SU INCAPACIDAD DE GANANCIA POR LA AFECCION PROFESIONAL QUE LE AFECTA.
CONFORME A LO EXPUESTO, DEBE CONCLUIRSE QUE LA PENSION DE LA ESPECIE NO SE ENCONTRABA EN TRAMITACION AL 28 DE DICIEMBRE DE 1983, SINO QUE ELLA SE INICIO DESPUES, GENERANDOSE EL DERECHO AL BENEFICIO EN VIRTUD DE LA CITADA RESOLUCION DE 29 DE FEBRERO DE 1984.
AHORA BIEN, EL HECHO DE QUE SE HAYA FIJADO COMO FECHA DE INICIO DE LA AFECCION Y DE LA INCAPACIDAD EL 27 DE JULIO DE 1983 NO ALTERA LA MENCIONADA CONCLUSION, TODA VEZ QUE ESA CIRCUNSTANCIA CONSTITUYE SOLAMENTE LA COMPROBACION MEDICA DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD E INCAPACIDAD A ESA FECHA.
CABE HACER PRESENTE, POR LO DEMAS , QUE LA TRABAJADORA NO ESTUVO CON 52 ó 104 SEMANAS DE REPOSO, COMO LO AFIRMA ESA CAJA, DE MANERA QUE NO PUDO CONFIGURARSE EN SU CASO LA PRESUNCION DE INVALIDEZ A QUE ALUDE EL ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 16.744.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, PROCEDE QUE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES PAGUE A LA MUTUAL LAS SUMAS QUE CORRESPONDAN POR CONCEPTO DE CONCURRENCIAS AL PAGO DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL DE ORIGEN PROFESIONAL DE LA PERSONA DE QUE SE TRATA.
Título | Detalle |
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Ley 18.269 | ley 18.269 |
Artículo UNICO | ley 18.269, artículo unico |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |